REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002456
ASUNTO : NP01-P-2010-002456

RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000230

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2014, por la defensora pública primera penal del estado Monagas abogada Carmen Piccioni, a favor del acusado Julio Ramón Jimenez, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El ciudadano Julio Ramón Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 9.896.686, le fue decretado en su contra medida privativa de libertad, en fecha 06 de abril de 2010, a solicitud del Ministerio Público, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal del estado Monagas, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, perpetrado en agravio de quien en vida se llamara BENNY ELIAS FIGUEROA CABELLO, hecho este de fecha 02-04-2010.

El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 numeral 1° y 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), considerando dicho Tribunal de Control, la presunción razonable de peligro de fuga determinado por la pena posiblemente aplicable; en el caso que nos ocupa, el procesado, se encuentra acusado por un delito cuya penalidad pudiera exceder de los diez años de prisión.

El Tribunal Primero de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, considero que en el presente caso, estaba cubierto los extremos legales del artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que el Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la aplicación de la medida de coerción personal, con lo cual quedo justificado y motivada la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal Quinto de Control del estado Monagas, decretó en fecha 06 de abril de 2010, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga, determinado por la posible pena aplicable, cuyo peligro de fuga subsiste a la presente fecha, más aún, cuando en la actualidad el procesado se encuentra acusado, por su presunta participación en el delito arriba señalado.

En virtud de ello y siendo que a la presente fecha se encuentra vigente las mismas circunstancias que motivaron al Tribunal de Control en fecha 06 de abril de 2010, para acordar la medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida, decretada en la persona del acusado JULIO RAMON JIMÉNEZ, la cual se hace necesaria para garantizar las resultas del juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada a favor del acusado JULIO RAMÓN JIMÉNEZ a través de su abogada defensora y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada por el Tribunal de Control; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese al acusado y a su defensor
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA


LA SECRETARIA


ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA