REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004918
ASUNTO : NP01-P-2008-004918


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando el tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2014 en jornada especial denominada Plan Cayapa, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIO: Abg. Carlos Zorrilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Décima Séptima, Abg. Lérida Rodríguez.

DEFENSA PÚBLICA: Quinta Penal: Abg. Julio Sabate.

ACUSADO: RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.782, de 19 años de edad, Estudiante de Séptimo Grado, Calle 1, Casa Nº 14, Sector Las Madriceras de El Corozo de este Estado Monagas, por la presunta comisión del delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana: MARIA JOSE ORTEGA SOTILLO.

En audiencia celebrada en fecha 21 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Ortega Sotillo, aduciendo lo siguiente:

Que en fecha 10 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta de la noche, una comisión de Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía de este Estado, que se encontraba a bordo de la unidad de esta Institución Policial de patrullaje, por las inmediaciones de la Plaza de los Enamorados, cercano al Liceo Sanz, avenida Bolívar, Sector Centro, Vía Pública de esta Ciudad, específicamente al frente del Colegio Petromonagas; avistaron a la referida plaza, a un grupo de personas que tenían a cuatro (04) individuos retenidos, de los cuales una era mayor de edad y tres eran adolescentes, a quienes le habían incautado dos (02) armas blancas, una tipo navaja, marca Stanles, color dorada, otra bisturí, color verde, que portaban dos de estos no retenidos; procediendo a darle la voz de alto al grupo de personas informándoles inmediatamente estos, que los individuo retenido, acompañado de otros no detenidos sin identificar por cuanto se dieron a la fuga; momentos antes habían despojado a la ciudadana MARIA JOSE ORTEGA, de una (01) cartera de color rosada contentiva de todos sus documentos personales, un teléfono celular marca motorilla, color negro con plateado, Vs, con su respectiva batería y un Chip, GCM, con línea movistar, propiedad de la misma; seguidamente la Comisión al hacerle la revisión Corporal Correspondiente a los individuos retenidos le incauto en su poder al adolescente YAMPIER JOSE JIMENEZ, el teléfono movistar antes señalado; siendo el hoy imputado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, señalado por la victima como la persona que le coloco la navaja en el cuello amenazándola de muerte y atentando contra su vida;

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó que su representado, ciudadano RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, le había manifestado la voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicitaba se le conceda la palabra y el tribunal lo impusiera de esa figura y verificará que lo hacia de manera libre, espontánea y voluntariamente, y de ser así, se imponga la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el.

Seguidamente se impuso al acusado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, de los Derechos y Garantías constitucionales previstos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en los contenidos en el artículo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole claramente en que consistían y que la única que procedía en su caso por el delito que se le atribuye era el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que quería admitir los hechos, fue instruido nuevamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, espontánea y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el presente asunto es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma libre y espontánea.

De lo narrado anteriormente se concluye que en fecha 21/10/2014, se realizó audiencia de juicio oral en el Internado Judicial Monagas, con ocasión a celebrarse la jornada denominada Plan Cayapa, y una vez aperturado el juicio y oída las exposiciones de la representación Fiscal y la Defensa e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de Robo agravado en grado de coautor, previsto y sancionado en los artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Ortega Sotillo, condenándolo a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de la rebaja que hiciera el Tribunal en virtud a la admisión de los hechos por parte del acusado, partiendo de la pena en su término medio la cual para el delito de Robo agravado en grado de coautor, establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo el termino medio trece años y seis meses de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la rebaja de la pena ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia queda como pena definitiva la señalada, a saber NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Se niega la revisión de medida solicitada por la Defensa. No se estima el tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena en virtud de que el acusado durante el proceso le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento y no cuenta el Tribunal con la fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 04-11-1990, titular de la cédula de identidad Nº 20.106.782, de 19 años de edad, Estudiante de Séptimo Grado, Calle 1, Casa Nº 14, Sector Las Madriceras de El Corozo de este Estado Monagas, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en contra de la ciudadana: MARIA JOSE ORTEGA SOTILLO.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado RAUL ALEXANDER CARPIO GOMEZ, por el Juez de control, y en consecuencia se mantiene la misma.

TERCERO: No se estima el tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena en virtud de que el acusado durante el proceso le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento y no cuenta el Tribunal con la fase de investigación.

CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se acuerda solicitar a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público la fase investigativa.

Notifíquese a la victima. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.
El Secretario,

Abg. CARLOS ZORRILLA.