REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023593
ASUNTO : NP01-P-2011-023593

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando el tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2014 en jornada especial denominada Plan Cayapa, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIO: Abg. Carlos Zorrilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Silis Tineo.

DEFENSA PÚBLICA: Décima Primera Penal: Abg. Alba Oliveros.

ACUSADO: FAVIEL ALEXANDER SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.413, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1983, de 29 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado hijo de: LIDIA JIMENEZ (V) y de TIRSO LEON SUBERO (V) domiciliado en la Calle Mérida, Nº S/N, del Sector Simón Bolívar, Punta de Mata, Estado Monagas, cerca de la Iglesia La Vida Verdadera.

En audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado FAVIEL ALEXANDER SUBERO JIMENEZ, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPARTICIPACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ANDERSON JOSE LEON BETANCOURT, aduciendo lo siguiente:

Que en fecha En fecha 28 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:50 de la mañana, en la calle Mérida, sector simón Bolívar de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, específicamente en una vivienda tipo rancho donde habitaba el ciudadano ANDERSONN JOSE LEON BETANCOURT, se apersonaron los adolescentes Keko, Ronny, el catire, y los ciudadanos apodados el Chino y Fabián, disparando estos contra la humanidad de Anderson León, causándole la muerte debido a hemorragia aguda, causada por el compromiso multiorgánico, por el paso de proyectiles de arma de fuego, de tipo compuesto, disparado al contacto. Posteriormente fueron identificados los adolescentes como Edwin Álvarez, Keko y Ronny Romero, de igual modo el chino fue identificado Gabriel José Gómez, y el ciudadano Fabián es el hoy imputado.

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó que su representado, ciudadano FAVIEL ALEXANDER SUBERO JIMENEZ, le había manifestado la voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicitaba se le conceda la palabra y el tribunal lo impusiera de esa figura y verificará que lo hacia de manera libre, espontánea y voluntariamente, y de ser así, se imponga la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el.


Seguidamente se impuso al acusado FAVIEL ALEXANDER SUBERO JIMENEZ , de los Derechos y Garantías constitucionales previstos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en los contenidos en el artículo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole claramente en que consistían y que la única que procedía en su caso por el delito que se le atribuye era el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que quería admitir los hechos, fue instruido nuevamente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, espontánea y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el presente asunto es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma libre y espontánea.

De lo narrado anteriormente se concluye que en fecha 23/10/2014, se realizó audiencia de juicio oral en el Internado Judicial Monagas, con ocasión a celebrarse la jornada denominada Plan Cayapa, y una vez aperturado el juicio y oída las exposiciones de la representación Fiscal y la Defensa e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPARTICIPACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ANDERSON JOSE LEON BETANCOURT, condenándolo a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de la rebaja de un tercio de la pena a aplicar, partiendo de la pena mínima para el delito de Homicidio intencional Calificado, que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir quince (15) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la rebaja de un tercio de la pena (5 años), ordenada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos que equivale a CINCO (5) AÑOS PRISIÓN, en consecuencia queda como pena definitiva la señalada, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Se niega la revisión de medida solicitada. Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el seis (06) de Septiembre de 2022, ya que de las actas se desprende que fue detenido en fecha 06 de Septiembre de 2012. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano FAVIEL ALEXANDER SUBERO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.413, Venezolano, Natural de Carúpano Estado Sucre, nacido en fecha 17-10-1983, de 29 años de edad, con Sexto Grado y de oficio: Comerciante, Estado Civil: Casado hijo de: Lidia Jiménez (v) y de Tirso León Subero (v) domiciliado en la Calle Mérida, Nº S/N, del Sector Simón Bolívar, Punta de Mata, Estado Monagas, cerca de la Iglesia La Vida Verdadera, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COPARTICIPACION, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ANDERSON JOSE LEON BETANCOURT.

SEGUNDO: Se niega la solicitud de revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado FAVIEL ALEXANDER SUBERO JIMENEZ, por el Juez de control, y en consecuencia se mantiene la misma.

TERCERO: Se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena el seis (06) de Septiembre de 2022, ya que de las actas se desprende que fue detenido en fecha 06 de Septiembre de 2012.

CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en cuanto al ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ y la reproducción certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto. Compúlsese, Para lo cual se acuerda oficiar al presidente del Circuito Penal y a la Coordinadora Judicial, para coadyuvar en las copias a los fines de evitar dilaciones en la remisión de causa al tribunal de ejecución.

Notifíquese a la victima. Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 10 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

El Secretario,

Abg. CARLOS ZORRILLA.