REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001990
ASUNTO : NP01-P-2009-001990


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Estando el tribunal dentro de la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 22 de octubre de 2014 en jornada especial denominada Plan Cayapa, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZ: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIO: Abg. Carlos Zorrilla.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 17. Abg. Silis Tineo.

DEFENSA PÚBLICA: Tercera Penal: Abg. Alba Oliveros.

ACUSADO: FREDERY ARMANDO SANCHEZ URBANO, Venezolano, natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/11/1989, 22 años de edad, de estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: obrero, hijo de: Del Valle Josefina Urbano (V) y Félix Sánchez (F), titular de la cédula de Identidad Nº 24.123.887 y domiciliado calle 07, casa Nº 27, Urbanización La Libertad, Maturín Estado Monagas.

En audiencia oral y pública celebrada el 22 de Octubre de 2014, en el Internado Judicial Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el Nº NP01-P-2009-001990, haciendo la salvedad que a la referida causa fueron acumuladas las causas signadas con los números NP01-P-2012-003744 (acusación en contra de los ciudadanos Frederick Armando Sánchez y Orlando José Licett) y NP01-P-2009-6664 (Acusación en contra del ciudadano Luís Miguel Chacón) y la NP01P-2009-001990 (seguida contra los ciudadanos Orlando Liceo y Luís Miguel Chacón), seguidas en contra de los acusados Frederi Armando Sánchez Urbano, Orlando José Licet y Luís Miguel Chacón, plenamente identificados, y dado que solo se encontraba en el internado Judicial Monagas el ciudadano Frederi Armando Sánchez Urbano, se ordeno la división de la continencia de la causa en relación a los ciudadanos Orlando José Licet y Luís Miguel Chacón. Seguidamente el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado Frederi Armando Sánchez Urbano, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano; en perjuicio del ciudadano Ghassoub El Souki Richani, aduciendo lo siguiente:

(NP01-P-2012-003744) “En fecha 14 de mayo de 2012, aproximadamente a las 1:30 horas de la tarde el ciudadano Ghassoub El Souki, se encontraba en su negocio de nombre SHOWANKDEI CENTER, frente a la heladería EFE ubicado en la Avenida Bolívar, específicamente en el centro comercial Diana Isabel, cuando entraron los imputados Orlando José Liccet y Frederi Armando Sánchez Urbano, el primero de ellos se metió la mano entre la camisa y como aguantándose una pistola de fabricación casera tipo escopetin, le dijo al ciudadano Ghassoub El Souki Richani, que se callara la boca que eso era un robo, en ese momento Frederi Sánchez empezó a quitarles sus pertenencias, el dinero de la caja registradora y cuatrocientos bolívares que tenia en el bolsillo de su pantalón y también los teléfonos celulares, después de eso salieron corriendo y varias personas que se encontraban afuera del negocio empezaron a pegar gritos y unos funcionarios que se encontraban en la zona lograron la aprehensión de los imputados.



De igual forma el Representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate.

Por su parte, la Defensa Pública, manifestó que su representado, ciudadano Frederi Armando Sánchez Urbano, le había manifestado la voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicitaba se le conceda la palabra y el tribunal lo impusiera de esa figura y verificará que lo hacia de manera libre, espontánea y voluntariamente, y de ser así, se imponga la pena conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el.


Seguidamente se impuso al acusado Frederi Armando Sánchez Urbano, de los Derechos y Garantías constitucionales previstos la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis en los contenidos en el artículo 49, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole claramente en que consistían y que la única que procedía en su caso por el delito que se le atribuye era el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que solo deseaba decir que quería admitir los hechos.

Se admitió totalmente la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público del estado Monagas en contra del ciudadano Frederi Armando Sánchez Urbano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ghassoub El Souki Richani, se admitieron las Pruebas de los expertos, testigos y documentales.

Admitida como fue totalmente la acusación, el acusado fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de manera libre, espontánea y sin juramento, que admitía los hechos, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el presente asunto es perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma libre y espontánea.

De lo narrado anteriormente se concluye que en fecha 22/10/2014, se realizó audiencia de juicio oral en el Internado Judicial Monagas, con ocasión a celebrarse la jornada denominada Plan Cayapa, y una vez admitidas totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanción establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano; en perjuicio de el ciudadano Ghassoub El Souki Richani, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado, que establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, es decir, diez años de prisión por el delito de Robo Agravado, que al aplicarle la disminución de la pena hasta un tercio por el procedimiento de admisión de los hechos que equivale a tres años y cuatro meses, la pena quedaría en seis años y ocho meses, en consecuencia queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Se niega la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez de control. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado en el transcurso del proceso se le otorgo una medida cautelar por decaimiento la cual fue posteriormente revocada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano: FREDERY ARMANDO SANCHEZ URBANO, Venezolano, natural de la ciudad de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 19/11/1989, 22 años de edad, de estado Civil: Soltero, de ocupación u oficio: obrero, hijo de: Del Valle Josefina Urbano (V) y Félix Sánchez (F), titular de la cédula de Identidad Nº 24.123.887 y domiciliado calle 07, casa Nº 27, Urbanización La Libertad, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano; en perjuicio del ciudadano el Ghassoub El Souki Richani.

SEGUNDO: Se niega la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado PEDRO RAFAEL GARCIA ORTEGA, por el Juez de control.

TERCERO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado en el transcurso del proceso se le otorgo una medida cautelar por decaimiento la cual fue posteriormente revocada.

CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se acuerda la división de la continencia de la causa en cuanto a los ciudadanos Orlando José Licet y Luís Miguel Chacón y la reproducción certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto. Compúlsese, Para lo cual se acuerda oficiar al presidente del Circuito Penal y a la Coordinadora Judicial, para coadyuvar en las copias a los fines de evitar dilaciones en la remisión de causa al tribunal de ejecución.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 12 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.

El Secretario,

Abg. CARLOS ZORRILLA.