REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003427
ASUNTO : NP01-P-2011-003427



CAPITULO I.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Mariuive Perez y Abg. Carlos Zorilla.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 63° Nacional encargado de la Fiscalia 13° del Ministerio Público: ABG. ADRIAN LOPEZ

LA DEFENSA PUBLICA 1, 11 y 14: ABG. CARMEN PICCIONI, ALBA OLIVEROS y FRANKLIN RIVERO.

LOS ACUSADOS Y DELITOS ATRIBUIDOS: Alfredo José Bastardo Romero, de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de Erick Fermín Alcalá, Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal, y Hurto Calificado en grado de Coautoria y tentativa, previsto art. 453 ordinal 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 ejusdem. Armando José Ramos, de los delitos Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio Erick Fermín, Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Leonardo Giancotta, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código penal, Félix Manuel Núñez, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código Penal, Luís Enrique Salazar, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Miguel Enrique Caldera y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código Penal, y Richard Argenis Moreno por los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 Código Penal, Hurto Calificado en grado de Coautoria y tentativa, previsto art. 453 ord. 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 del Código Penal.


CAPITULO II

DE LOS HECHOS


En audiencia oral y pública del día 02 de Julio de 2014, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el N° NP01-P-11-003427, haciendo la salvedad que a la referida causa fueron acumuladas las causas signadas con los números NP01-P-2010-5356, NP01-P-2010-003640, NP01-P-2011-1792, seguidas en contra de los acusados Alfredo José Bastardo Romero, Armando José Ramos, Félix Manuel Núñez, Luís Enrique Salazar, y Richard Argenis Moreno, plenamente identificados, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Adrián López, en su condición de Fiscal 63 nacional actuando en Representación de la Fiscalia 13 del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral las acusaciones en contra de los referidos acusados por los delitos descritos ut-supra, señalando la representación fiscal, primero: (NP01-P-2010-3640) Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en el presente asunto, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y TENTATIVA previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3 y, 4 y 9 del código penal en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE BASTARDO y RICHARD ARGENIS ROMERO GIL por los hechos siguientes: “El día 11 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana se apersonaron a las instalaciones de la EMPRESA SUPER CAUCHOS REX ubicada en la avenida bella vista maturín estado Monagas, este ultimo llevando en su diestra un tubo de color plata, elaborado en material metálico con el procedieron a abrir un orificio en la pared del mismo, con la finalidad de ingresar a la parte de este, sin embargo una comisión policial al mando del funcionario INSPECTOR EUGENIO FARIAS adscrito a la Jefatura de servicio de la Policía Municipal de Maturín que se encontraba en el servicio en el comando de dicha institución policial se percata de lo que acontecía, motivo por el cual se dirigen al lugar y le dan la voz de alto, logrando la aprehensión de los mismos, luego de lo cual traslada el procedimiento en su totalidad a la sede central de su despacho, donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Publico de Guardia quien gira instrucciones en torno al caso”.
Segundo: (NP01-P-2010-5356) Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico en el presente asunto acumulado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal en contra del ciudadano RICHARD ARGENIS ROMERO GIL, por los hechos siguientes “ En fecha 30 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las once y cincuenta minutos de la mañana, en el sector las brisas del aeropuerto de esta ciudad, específicamente al lado del CDI, el imputado RICHARD ARGENIS ROMERO GIL fue detenido por funcionarios adscritos a la dirección de la policía del estado Monagas, en virtud de que le fue encontrado en su poder de manera flagrante varios equipos y herramientas, las cuales habían sido hurtadas de la empresa GM Construcciones 77, C.A según consta en denuncia interpuesta por el ciudadano Ely Rafael Peralta Escalante, quien es el Jefe de almacén de la referida empresa.

Tercero: (NP01-P-2011-001792). Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL CALDERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15-05-2009. Indicando que en fecha 15 de mayo de 2009, siendo las 12:50 horas de la tarde se encontraba el ciudadano Miguel Caldera, a bordo de su vehículo tipo moto, saliendo de la panadería ubicada en el sector cahipo, pueblo Escondido, cuando dos sujetos portando armas de fuegos lo interceptaron golpeándole en el abdomen, amanerándolo de muerte, logrando despojarlo de su vehículo tipo moto saliendo huyendo del lugar, por lo que la victima de manera inmediata acude por ante el modulo policial de dicha localidad, iniciándose una búsqueda, minutos después observan a un grupo de personas de la comunidad que rodeaba una moto que había colisionado y se encontraba gravemente herido tirado en el pavimento, en ese momento el ciudadano Miguel Caldera identifica al ciudadano que se encuentra allí como una de las personas que lo había despojado de su moto, por lo que los funcionarios proceden a su aprehensión quedando identificado como LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ.

Cuarto: (NP01-P-2011-003427) Ratificó íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ARMANDO JOSÉ RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1º y 2º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 84 ordinal 3º eiusdem, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DÍAZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO TELLEIRA SILVA, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Indicando que los hechos que se le atribuyen son que el día 26 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, al momento en que iban a bordo de un vehículo Toyota, modelo Fortuner, color Plata por la carrera 3 del sector la Muralla de esta ciudad y al observar la presencia en el lugar de los ciudadanos ERICK JOSE FERMIN ALCALA (occiso) y LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, bajó del vehículo el imputado ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO portando un arma de fuego (no individualizada) con otro ciudadano manifiestamente armado –por identificar- mientras que los imputados ARMANDO JOSE RAMOS y FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ esperaban en el interior del vehículo, dirigiéndose a las cercanías del sitio donde se encontraban los referidos ciudadanos, accionado las armas en contra de estos. El imputado BASTARDO ROMERO disparó en contra del ciudadano ERICK JOSE FERMIN ALCALA, cuyo proyectil entró por el segundo espacio intercostal izquierdo y salió por el sexto espacio intercostal derecho, originándole una hemorragia interna que le causó la muerte; y el sujeto no identificado disparó en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO GIANCONTTA MARQUEZ, cuyo impactó en región abdominal, siendo socorrido por los presentes quienes lo trasladaron al Hospital Central de esta ciudad donde le practicaron las curas de rigor. Luego de ello, los imputados ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, ARMANDO JOSE RAMOS y FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ, se dieron a la fuga del lugar a bordo del descrito vehículo. Posteriormente, el imputado ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO el día 26 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la calle 16 del sector Campo Ayacucho de esta ciudad, fue divisado por una comisión policial al mando del funcionario SUB-INSPECTOR HENRY FEBRES, adscrito a la Sub-delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conduciendo un vehículo marca Empire, Modelo TX, clase motocicleta, tipo paseo, color negro, sin placas, año 2001, el cual al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial resultó que el mismo se encuentra SOLICITADO según causa penal I-767.714 de fecha 14-04-2011, por el delito de Hurto por el referido órgano detectivesco. Asimismo, al practicársele la requisa correspondiente se le encontró en la cintura adherido a su cuerpo un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca ni seriales aparente, de la cual no presentó la respectiva permisología que lo autorizara para portarla, motivo por el cual los funcionarios practicaron su aprehensión y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su institución, donde notificaron al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (Fiscalía 13º) quien gira las instrucciones en torno al caso. Ulteriormente los imputados ARMANDO JOSE RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ, en fecha 06 de mayo de 2011, como a las 08:30 horas de la mañana, en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, le solicitaron los servicios de taxi al ciudadano MARCO ANTONIO TELLERIA SILVA, quien conducía un vehículo marca Chrysler, modelo Neon, de color blanco, placas RAA41P, hasta el sector Los Godos, sin embargo, cuando transitaban por la avenida el Ejercito el primero de los mencionados imputados sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola, marca lorcin serial L-H022749, de color gris con cacha de color negro, calibre 380 mm, con la cual apuntó a la cabeza al mencionado taxista, lo someten bajo amenaza de muerte despojándolo del vehículo, luego lo ubican en el asiento trasero y toma el control del vehículo el imputado ARMANDO JOSE RAMOS, quien se dirige hacia el sector de la placa del Municipio Púnceres, específicamente en un río. En dicho sector permanecen hasta las 08:30 horas de la noche y luego se retiran del lugar, en cuyo trayecto (cuando salían de las inmediaciones del río) fueron avistados por una comisión policial al mando del funcionario CABO PRIMERO LUIS MANUEL LARA MORILLO, adscrito a la Comisaría Policial Púnceres de la Policía del Estado Monagas que patrullaba la zona, cuyos funcionarios le dan la voz de alto a los imputados en referencia: ARMANDO JOSE RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ y LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ quienes acataron la orden policial y detienen el vehículo, y es allí cuando el ciudadano MARCO ANTONIO TELLERIA SILVA le informa a los funcionarios lo acontecido, logrando los funcionarios decomisar el arma de fuego utilizada cerca del vehículo, motivo por el cual los funcionarios practicaron sus aprehensiones y trasladaron el procedimiento en su totalidad a la sede de su Comando donde notifican al Fiscal del Ministerio Público de Guardia (Fiscal 13º) quien gira las instrucciones en torno al caso. El Ministerio Público una vez obtenida la información de estos hechos (a través del auto de apertura a la investigación penal) ordena que se practiquen todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, a lo que se contrae los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se logra individualizar al presunto autores del hecho punible como: ALFREDO JOSE BASTARDO ROMERO, ARMANDO JOSE RAMOS, FELIX MANUEL NUÑEZ MAIZ Y LUIS ENRIQUE SALAZAR DIAZ…”

Asimismo la representación fiscal ratificó los medios de prueba promovidos en los escritos de acusación respectivamente y admitidos por el tribunal de Control.

Indicó que en virtud de los hechos explanados acusaba formalmente a los ciudadanos Alfredo José Bastardo Romero, de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de Erick Fermín Alcalá, Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal, y Hurto Calificado en grado de Coautoria y tentativa, previsto art. 453 ordinal 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 ejusdem. Armando José Ramos, de los delitos Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio Erick Fermín, Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Leonardo Giancotta, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código penal, Félix Manuel Núñez, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código Penal, Luís Enrique Salazar, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Miguel Enrique Caldera y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código Penal, y Richard Argenis Moreno por los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 Código Penal, Hurto Calificado en grado de Coautoria y tentativa, previsto art. 453 ord. 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 del Código Penal.

CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.

La defensa Pública Primera, décima primera y décima cuarta: Abogados CARMEN PICCIONI, ALBA OLIVEROS y FRANKLIN RIVERO, cada uno en su oportunidad rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes los hechos narrado por la representación Fiscal, ya que no corresponden con la realidad, invocaron el principio de presunción de inocencia, y solicitaron se aperturaza el debate para con el contradictorio demostrar la inocencia de sus representados.

Por su parte los acusados Alfredo José Bastardo Romero, Armando José Ramos, Félix Manuel Núñez, Luís Enrique Salazar, y Richard Argenis Moreno, estando libres, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron cada uno y por separado que no deseaba declarar.

CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.

Declaración de la ciudadana Noemí de Jesús Franco.

No se nada de eso. A preguntas formuladas por la representación Fiscal respondió: ¿Declaro usted en el CICPC? Si, sobre un vecino que se llamaba Erick. ¿Sobre que declaro? Que conseguí a un señor tiroteado boca abajo. ¿Conoce al señor tiroteado? Todos los conocíamos porque era vecino. ¿Conoce el nombre del señor? Erick Alcalá. ¿Había personas en el lugar? Muchas personas, pero en verdad no repare en eso. ¿Observo a alguna persona detonar un arma de fuego? No. ¿A que distancia se encontraba usted de la persona que menciono como Eric Alcalá? Tres cuadras. ¿Usted se fue hasta donde estaba para verlo? No, de lejos. ¿Cómo tuvo conocimiento? Porque estaba el CICPC. A preguntas de la Defensa respondió. ¿Observo quien dio muerte a Eric Alcalá? No observe a nadie. ¿Usted se encontraba en una fiesta? Si.

Declaración del Ciudadano Oscar Daniel Montero.

En cuanto a Eric, estábamos tomando con unos vecinos y unos amigos del Puerto, llego un carro, disparo y todos corrimos. A preguntas de la Representación Fiscal, respondió: ¿Usted que hizo? Yo corrí a buscar a mis amigos. ¿Qué tiempo tiene viviendo en esa zona? Toda la vida. ¿Características del vehículo? No recuerdo. ¿Descendió alguien del vehículo? No se, oímos los disparos y corrimos. ¿Recuerda la distancia desde donde hicieron los disparos y donde estaba usted? Como un metro. ¿Cómo era la visibilidad? Poca y estábamos tomando desde las 2:00 de la tarde. ¿A que hora ocurrieron esos hechos? Nueve de la noche. ¿Qué tomaban? Tomando. ¿Cerveza? Si. ¿Solo cerveza? Que recuerde si. A Preguntas de la defensa, respondió: ¿Puede indicar el sitio exacto de los hechos? En la Muralla, en la licorería el centro, frente la cancha. ¿Se encontraba usted con alguien más? Con amigos del puerto, dos amigos y una amiga. ¿Cuántas detonaciones? No se, escuche el primero y corrí. ¿Las personas que estaban con usted corrieron? Si, corrieron. ¿Cómo se entera de la muerte del sr. Eric? Por los vecinos.

Declaración del ciudadano Funcionario Policial Augenio Farias.

No me acuerdo, no me siento preparado, porque eso ocurrió en el 2011. El testigo no fue interrogado por ninguna de las partes.

Declaración del ciudadano Funcionario Policial Antonio Eliécer Azocar Gutiérrez.

No Se nada. El testigo no fue interrogado por ninguna de las partes.

Se incorporaron por su lectura las experticias de reconocimiento legal Nº 9700-074-338 de fecha 11-05-2010 y la Inspección técnica Nº 2431 referente al sitio del suceso (asunto original NP01-P-2011-3427). Pero las mismas no fueron ratificadas en sala y no pueden ser valoradas en contra de los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculparlos.

CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.

Pues bien, con vista de las acusaciones presentadas y los alegatos de la Representación Fiscal y las distintas Defensores, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la declaración de los dos medios de pruebas que comparecieron al debate, señalo el representante de la vindicta pública que solicitaba la absolución de la causa por cuanto había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los expertos, funcionarios policiales y los testigos que practicaron las investigaciones y la detención del los acusados así como las víctimas, sin embargo no habían comparecido a declarar, siendo que por ese motivo se había diferido la audiencia en diez oportunidades, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a los acusados por los distintos hechos que se le atribuyen, dejando claro que así como el Tribunal había sido diligente en la búsqueda de la comparecencia de los medios de prueba, la Representación Fiscal había sido diligente en el rol asignado. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.

En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los expertos, funcionarios policiales, testigos y víctimas promovidos por la fiscalía, y señalados en las distintas acusaciones y admitidos en su oportunidad legal, se logro la citación personal de testigos y ni así comparecieron a declarar, solo comparecieron los ciudadanos Noemí de Jesús Franco, Oscar Daniel Montero, el funcionario Eugenio Farias y Antonio Azocar Gutiérrez y de dichas declaraciones no surge ni un elemento para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos atribuidos al extremo que los funcionarios Eugenio Farias y Antonio Azocar indicaron de manera fuerte no saber nada de los hechos.

En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de lo acusado en la comisión de los delitos que se le atribuyen y que se describieron suficientemente ut supra, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa a los acusados y por ende deben ser absueltos, como lo solicita el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.

DISPOSITIVA

Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Absuelve a los acusados Alfredo José Bastardo Romero, venezolano, natural de Maturín, nacido en fecha 13-07-1991, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Miriam Romero (V) y de José Bastardo (V), titular de la cédula de Identidad número V- 20.918.653, domiciliado en: Campo Ayacucho, calle 16, casa Nº 4, al lado de la ruta 46 Maturín Estado Monagas, de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de Erick Fermín Alcalá, Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Art. 277 del Código Penal, y Hurto Calificado en grado de Coautoria y tentativa, previsto art. 453 ordinal 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 ejusdem. Armando José Ramos, venezolano, natural de maturín Estado Monagas, nacido en fecha 04-06-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de carpintería; hijo de Iraida Ramos, (V) y de Armando Pérez (V), titular de la cédula de Identidad número V- 23.516.057, domiciliado en: calle 16, casa Nº 3, de Campo Ayacucho, al final de la avenida principal, de los delitos Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio Erick Fermín, Homicidio Calificado con alevosía por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad previsto en el artículo 406, ordinales 1 y 2 del Código Penal en perjuicio de Leonardo Giancotta, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código penal, Félix Manuel Núñez, venezolano, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 16-10-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero; hijo de Sumeria Maiz, (V) y de Félix Manuel Núñez (V), titular de la cédula de Identidad número V- 21.261.789 domiciliado en: campo Ayacucho, carrera 06, calle principal a la segunda cuadra en la esquina Nº 34, de Maturín Estado Monagas, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código Penal, Luís Enrique Salazar, venezolano, natural de Quiriquire Municipio Punceres del Estado Monagas, nacido en fecha 29-12-1990 de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante; hijo de Aubodina Díaz, (V) y de Luis Rafael Salazar Figueroa (V), titular de la cédula de Identidad número V- 22.715.232 domiciliado en: Calle Principal de la Cruz Blanca, casa S/N, frente a la Cancha, de Punceres, Quiriquire Estado Monagas por los delitos de Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Marco Antonio Telleria, Robo Agravado de vehículo automotor previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de Miguel Enrique Caldera y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto art. 277 Código Penal, y Richard Argenis Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.536079 de Nacionalidad venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 12-10-1991 mayor de edad, de 20 años, hijo de Miguelina Gil (V) Y Alfredo Romero (F), Profesión u Oficio: Campo ayacucho calle 6 casa Nº 11 Maturín estado Monagas por los delitos de Aprovechamientos de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 Código Penal, Hurto Calificado en grado de Coautoria y tentativa, previsto art. 453 ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en relación con el 80 y 83 del Código Penal.

En consecuencia se acuerda su plena libertad y el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se condena al Estado Venezolano en costas por considerar que tuvo suficientes motivos para intentar la acción.-

El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 181 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en once Audiencias los días 2, 10, 21 y 31 de julio de 2014, 07 y 13 de agosto de 2014, 03, 10 y 24 de septiembre de 2014 y 02 de octubre de 2014 y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día dos (02) de Octubre del año 2014.
Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Juez.

Abg. Doris María Marcano Guzmán.

El Secretario de Sala,


Abg. Carlos Zorrilla.