REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002176
ASUNTO : NP01-P-2009-002176

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Flor Rodríguez.

DEFENSA PÚBLICA 11 PENAL: Abg. Alba Oliveros.

ACUSADO: ADONIS ANIBAL CARRIZALEZ ACUÑA, titular de la Cédula Identidad Nº 19.416.718, venezolano, natural de de Caripito Estado Monagas, nacido en fecha 02-07-1986, de 22 años de edad, Estado Civil soltero, hijo de América Acuña (v) y de Oscar Carrizalez (v), de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Segundo año de instrucción Secundaria y domiciliado en el Rincón Caripito Estado Monagas.

En audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ADONIS ANIBAL CARRIZALEZ ACUÑA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WALID MAZIAD ARIDI, aduciendo lo siguiente:

“…siendo las 09:00 horas de la noche, encontrándome realizando labores inherentes al servicio, a bordo de una moto, en el momento en que nos desplazábamos por la Avenida Bolívar, de Caripito Municipio Bolívar Estado Monagas, pudimos visualizar unos sujetos portando armas de fuego, específicamente frente al local denominado “Shawarma Beirut” con la premura del caso nos detuvimos y bajamos de la moto, dándole la voz de alto, previa identificación cómo funcionarios, haciendo estos caso omiso y dándose a la fuga en veloz carrera, pudiendo retener a un sujeto de estatura medina, color de piel morena, contextura delgada, quien salía del referido local con un arma de fuego tipo escopeta recortada en sus manos, una vez sometido y luego de retenerle el arma de fuego de fabricación industrial, tipo escopetín, marca Covavenca, serial 54872, Semoca VP 082, cromada, con empuñadura de material sintético color negro, calibre 12 y Dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, que portaba, Dos ciudadanos y una ciudadana que se encontraban dentro del local nos indicaron que habían sido víctimas de un robo por parte del ciudadano aprehendido, señalándonos a otro sujeto que se encontraba en el piso con una herida abierta en el cuero cabelludo, quien también participó en el robo, razón por la cual procedimos a retener al ciudadano que se encontraba con la herida, quien presentaba las siguientes características<. Estatura alta, contextura delgada, color de piel blanca, dónde se le preguntó que si portaba algo de interés criminalístico lo mostrara, respondiendo el ciudadano a quien se le incautó, el arma de fuego, que no tenía nada oculto, mientras que el ciudadano que presentaba la herida, me hizo entrega de: Un reloj de pulsera, marca Fósil, Un teléfono celular marca Huawei, modelo T7200, serial UQ5TAA18B1503255, con su respectivo chips de línea número 0424-7918135, la cantidad de 37 bolívares fuertes, en ese preciso momento me indica uno de los presentes en el sitio que los objetos y el dinero recuperado le pertenecían, , lo cual le despojaron los aprehendidos bajo amenazas de muerte con el arma de fuego incautada, seguidamente le indique a los ciudadanos aprehendidos que se le realizaría una inspección de personas de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario RAMON CENTENO, a realizar dicha inspección corporal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico en su poder, en vista de tal situación, procedimos a imponerlos de sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, llevando al ciudadano herido al Hospital General “Darío Márquez”, para que le prestaran los primeros auxilios, ameritando sutura en la misma, logrando identificarlos cómo: CARRIZALES ACUÑA ADONIS ANIBAL.”

De igual forma el Representante del Ministerio Público narro de forma clara los medios probatorios que ofreció para el Juicio Oral y Público y que expuso su pertinencia y necesidad y solicitó su admisión.

Por su parte, el Defensor Público al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa afirma que en conversaciones con su representado el mismo le manifestó que desean acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo expongan el mismo.

Se admitió en si totalidad los medios de pruebas así como la calificación jurídica aportada a los hechos.

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento cada uno que si admitía los hechos reseñados en la acusación y solicitó a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada en el Internado Judicial en pleno desarrollo del PLAN CAYAPA, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas al acusado ciudadano ADONIS ANIBAL CARRIZALEZ ACUÑA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente condenándolo a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Robo Agravado que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, tomado su límite mínimo por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, para luego aplicar la disminución de la pena hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale tres (3) años y cuatro (4) meses y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber SEIS (6) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.


Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y se RESTABLECIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la Victima ciudadana WALID MAZAIAD ARIDI. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado ante de la imposición de la pena se le sustituyó la medida privativa de libertad, empero de ella, ha cumplido privado de su libertad hasta la fecha de la decisión DOS (2) AÑOS, TRES (3) Y DOCE (12) DÍAS. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al ciudadano ADONIS ANIBAL CARRIZALEZ ACUÑA, titular de la Cédula Identidad Nº 19.416.718, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO contemplado en el artículo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Antes de la imposición de la sentencia en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se RESTITUYO la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta al acusado por DECAIMIENTO DE MEDIDA, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de acercarse a la Victima. TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto al acusado se le concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado, empero de ello, ha cumplido privado de su libertad hasta la fecha de la decisión DOS (2) AÑOS, TRES (3) Y DOCE (12) DÍAS. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 11 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN