REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2013-000011
ASUNTO : NK01-P-2013-000011

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo en los siguientes términos
TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.
SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Seekatz.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sofía Rincón.
ACUSADO: JOSE RAMON CARDOZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.296.530, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 11-05-1956, de 56 años de edad, hijo de ORFELINA MOTA (V) y RAMON MEJIA (V) de ocupación u oficio OBRERO, de Estado Civil Soltero, domiciliado Calle Soledad, casa S/N, cerca de la bodega El Guyane, El Temblador, Estado Monagas.

En audiencia celebrada en el Internado Judicial del Estado Monagas, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, manifestando el acusado en presencia de su abogado defensor público que NO admitía los hechos y el abogado defensor solicitó la RESTITUCIÓN de la medida cautelar que el acusado venía gozando y que le fue revocada y se materializó en fecha 11 de Abril de 2014, ya que desde esa fecha permanece privado de su libertad y que las razones por la cual dejo de presentarse fue que se enfermó y que el pensó que no debía presentarse más y como no sabe leer ni escribir, pensó que todo quedó así.
Este Tribunal a los fines de decidir en presencia de las partes en la celebración de este plan, observa que:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…”. Se evidencia de la norma transcrita, por una parte, el derecho que tiene todo imputado o acusado, de solicitar la revisión de la medida de privación judicial de libertad; y por la otra la obligación del tribunal de revisarla cada tres (03) meses.
De la revisión de las actuaciones se observa que el Tribunal de Control en fecha 20 de Enero de 2012 decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada sesenta (60) días, previa la presentación de dos fiadores que cumplan lo requisitos del artículo 258 del texto adjetivo penal y que devenguen salarios que no sean inferiores a 30 unidades tributarias.

En fecha 29 de Octubre de 2012 este Tribunal REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano acusado JOSE CARDOZO, como corolario se decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el referido ciudadano al quedar evidenciado la reticencia en someterse al proceso, configurándose así el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN, por lo que se libra ORDEN JUDICIAL contra el referido ciudadano, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de abril de 2014 fue capturado y posteriormente impuesto de la decisión supra y se convocó al Juicio Oral y Público el cual a la fecha no se ha iniciado.

Ahora bien efectuada como fue la revocatoria de la medida cautelar y encontrándose el acusado recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, por cuanto resultó detenido debido a la orden de este Tribunal, lo que determina que el mismo no fue detenido presuntamente cometiendo nuevo delito, ni en actitud sospechosa, y en esta fecha aporta una residencia donde dirigirle las citaciones o notificaciones, de igual manera informa que quiere que se le haga su juicio, porque esa droga no era de él, que tiene familia y que por su edad esta viejo y enfermo, lo que constituye que son elementos necesarios para no evadirse del proceso, todo lo contrario alcanzar una solución definitiva al asunto penal que data del 19 Enero de 2012.
Considera quien decide en análisis de lo constatado a tenor de haber constituido una familia esta enfermo y envejecido, factores que disminuyen la fuerza para delinquir, lo que incide favorablemente en el proceso de formación como ciudadano de esta Republica que al llevarlo a la balanza con respecto al delito que se le imputó cuya investigación se rigió por las reglas del procedimiento ordinario y se le impuso al acusado una medida cautelar sustitutiva de libertad, permiten a quien decide restituirle al acusado JOSE RAMON CARDOZO titular de la Cédula de Identidad nro. 9.296.530 la Medida Cautelar que le fue impuesta por el Tribunal de Control en fecha 20 de Enero de 2012, por supuesto evitando quien aquí se expresa la emisión de un pronunciamiento anticipado sin haber una sentencia definitiva como producto de la celebración de un juicio previo, sin que ello obste para que se REVOQUE NUEVAMENTE la misma si el acusado incumple con las presentaciones o no asiste a los llamados de Tribunal, sin causa justificada; en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho con la anuencia de las partes en el marco del plan cayapa, será declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Juicio en fecha 20 de Enero de 2012, quien deberá ser impuesto de las obligaciones contenidas en el artículo 246 ejusdem. Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión y se mantiene la fecha para el inicio del Juicio Oral y Público. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud defensoril y se le RESTITUYE la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juez de Control en fecha 20 de Enero de 2012 al acusado ciudadano JOSE RAMON CARDOZO titular de la Cédula de Identidad nro. 9.296.530. SEGUNDO: Se deja sin efecto los oficios librados en ocasión a la Orden de Aprehensión. TERCERO: Se mantiene la fecha del Juicio Oral y Público fijado para el lunes Ocho (08) de diciembre de 2014 a las 2:00 de la tarde.

Se exime de notificar a las partes por cuanto quedaron notificadas en audiencia. Déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA


ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA


LA SECRETARIA


ABG. DELMYS GAMERO DE CHAYAN