REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-004664
ASUNTO : NP01-P-2014-004664

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de octubre de 2014 en PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Delmys Gamero de Chayan.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rodolfo Alejandro Seekatz.

DEFENSA PÚBLICA 6ta PENAL: Abg. Juan Antonio Oca Villegas.

ACUSADO: JESUS MIGUEL BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.670, Venezolano, de 42 años de edad, por haber nacido en fecha: 04-03-1.972, natural de Cumana Estado Sucre, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio: mensajero de la Lotería de Oriente, residenciado: en Maturín.-

En audiencia celebrada en fecha 23 de Octubre de 2014, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado JESUS MIGUEL BLANCO ROJAS identificado a los autos, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano y ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CRITIAN ANDRES BARRERO PEREZ y del ESTADO VENEZOLANO, aduciendo lo siguiente:

“…Se le atribuye al ciudadano JESUS MIGUEL BLANCO ROJAS, el hecho que El día fecha 10 de Abril, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana los funcionarios oficial (PSEM) JOSE ANTONIO DUQUE FERNANDEZ Oficial (PSEM) PEDRO BETANCOURT, adscritos a la brigada punto a pie, dependiente de la dirección General de la Policía del Estado Monagas, se encontraban de servicio en la sede de las instalaciones de la lotería de oriente, ubicada en la Avenida bolívar frente a la catedral de maturín, cuando se percataron que el ciudadano JESUS MIGUEL BLANCO ROJAS, el cual es empleado de la referida lotería se encontraba discutiendo con un ciudadano CRISTIAN ANDRES BARRERO PEREZ, de nacionalidad colombiana, en vista de la situación los funcionarios procedieron acercarse para ver que sucedía, procediendo el ciudadano JESUS MIGUEL BLANCO ROJAS, le había pedido la cantidad de dinero de veinticinco Mil bolívares en efectivo para el tramite de la cedula amarilla y que en ningun momento le queria dar la cara, asimismo el ciudadano Jesús Miguel Blanco Rojas, indico que no conocía a este ciudadano y que todo era mentira, en vista de la situación se apersonaron varias personas empleadas de la lotería de oriente quienes manifestaron que el ciudadano Jesús Miguel Blanco Rojas era empleado de la lotería de oriente con el cargo de mensajero donde dicho ciudadano de manera nerviosa le dio un maletín ejecutivo de color negro a la ciudadana ROSA EVELYN PEREIRA NAVAS, para que se lo guardara, porque la referida ciudadana tomo el maletín y al momento en que subía a su área de trabajo fue abordado nuevamente por el ciudadano Jesús Miguel Blanco Rojas, quien le pidió nuevamente el maletín, y lo coloco en el área de enfermería, posteriormente los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano al comando de la policía, a los fines de aclarar la situación presentada con el ciudadano CRISTIAN ANDRES BARRERO PEREZ, donde un grupo de personas se tornaron agresivas en contra de la comisión, procediendo los Funcionarios a realizar llamada telefónica a la central de radio para que enviaran una patrulla al lugar de los hechos, presentándose como a los 20 minutos la unidad radio patrullera, procediendo a embarcar al ciudadano retenido dentro de la unidad conjuntamente con el ciudadano de nacionalidad colombiana, hasta la dirección de Policía del Estado Monagas, procediendo el Funcionario oficial Pedro Betancourt, a trasladarse nuevamente a las instalaciones de la lotería de oriente en busca del maletín perteneciente al ciudadano Jesús Miguel Blanco Rojas, ya que al momento de hacerle entrega a uno de los empleados de la mencionada lotería este lo hizo con una actitud de nerviosismo, procediendo el Funcionario a entrevistarse con el ciudadano JULIO CESAR MARCANO, quien funge como consultor externo de la referida lotería, quien hizo entrega al Funcionario policial del maletín perteneciente al ciudadano Jesús Miguel Blanco Rojas, procediendo a trasladarse nuevamente al comando policial donde en presencia del ciudadano Cristian Andrés Barrero Pérez, se logro incautar en el interior del referido maletín tres (03) libretas de ahorro pertenecientes al banco caroni, Agencia maturín una a nombre del ciudadano Jesús Miguel Blanco Rojas, tres cedulas de identidad de nacionalidad venezolana a nombre de GAMARDO SOTILLO ANTONIO, titula de la cedula de identidad N° 14.718.936 BRTITO MEDINA KATHERINE COROMOTO, titula de la cedula de identidad N° 19.781.876 y PLAZA YUSBELI DEL VALLE, titula de la cedula de identidad N° 20.430.325, tres tarjetas de debito, un sello húmedo automático con el nombre perteneciente a la farmacia MegaFarrma, C.A, Av. Luís del Valle, una bolsa plástica transparente con logotipo de unicasa, contentiva en su interior de quince envoltorios confeccionados en papel aluminio que al ser destapados estaban contentivos de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, en vista de la droga incautada dentro del maletín de color negro tipo ejecutivo propiedad del ciudadano JESUS MIGUEL BLANCO ROJAS, se procedió a la aprehensión del mismo….”

Y ratificó los medios de pruebas que ofreció en su oportunidad y fueron admitidos por el Juez de control.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa considera que es necesario hacer una corrección en cuanto al delito de ESTAFA ya que de la narrativa de los hechos podríamos estar en presencia de una estafa SIMPLE y no AGRAVADA, como lo señaló el Fiscal en su escrito acusatorio, por lo que solicitó se revise nuevamente y se establezca la corrección necesaria.

Dada la lectura de los hechos en presencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en el marco del plan de descongestionamiento carcelario y de conformidad a lo establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal se procedió a corregir el error material en que se incurrió y que no modifica esencialmente la acusación ni genera indefensión y en lo sucesivo será estafa simple y no agravada. Y ASI SE DECIDE.

El defensor publico informó que su defendido le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo.

El acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que fue admitida la acusación fiscal, se hizo la corrección de la misma en tiempo oportuno y el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 462 del Código Penal Venezolano, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena mínima para el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que establece una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, y dada la concurrencia de delitos prevista en el artículo 88 ibidem, se aumenta la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros, así que USO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS se le aumenta tres (3) meses y por el delito de ESTAFA SIMPLE, se le aumenta seis (6) meses, cuya sumatoria arroja OCHO (8) AÑOS NUEVE (9) MESES para luego aplicar la disminución de la pena hasta LA MITAD por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a cuatro (4) años cuatro (4) meses y quince (15) días y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez de control, debido a la cantidad de droga incautada como lo fue TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de ausentarse del estado sin la autorización del Tribunal. No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena ya que al acusado se le sustituyó la medida privativa de libertad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JESUS MIGUEL BLANCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.954.670, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 del Código Penal Venezolano y ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento de articulo 462 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación y antes de la imposición de la sentencia, en el marco del plan cayapa y con la anuencia de las partes se reviso la Medida Judicial Privativa de Libertad que le fue impuesta al acusado por el Juez de control, debido a la cantidad de droga incautada como lo fue TREINTA Y CUATRO (34) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS de MARIHUANA y se sustituyó por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el artículo 242 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días y la prohibición de ausentarse del estado sin la autorización del Tribunal. TERCERO: No estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto en el acusado se le concedió la libertad desde el Internado Judicial del Estado. CUARTO: Una vez adquirida la firmeza de la decisión se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.

Déjese copia certificada. Notifíquese a la Victima CRISTIAN ANDRES BARRETO PEREZ. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 04 días del mes de Noviembre de 2014.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,

Abg. DELMYS GAMERO DE CHAYAN