REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000115
ASUNTO : NP01-D-2013-000115

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. MARCO MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI
DEFENSA: ABG. MARIAN MORALES
ACUSADO: ANDERSON GREGORIO ACOSTA
VICTIMA: SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizado el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA,
VICTIMA: SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAM GARELLI.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIAN MORALES.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “En fecha 25/03/2013, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, la adolescente SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ, de 14 años de edad, se encontraba en compañía de su señora madre Beisy Pérez, en la Procesión del Nazareno de Caripito Arriba, cerca del banco de Venezuela, en ese momento recibió una llamada telefónica y cunado tenia el teléfono en la mano escucho que le dijeron “mira” y cuando volteo a mirar se dio cuenta que era un sujeto conocido con el apodo de Panga pa, quien se encontraba en compañía de Danilo y el Tuti, de inmediato EL PANGA PA la sujeto por la mano en la que tenia el teléfono celular y la hizo caminar varios metros, donde saco un cuchillo y bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular marca Alcatel, modelo 980° y de su carnet de estudiante para luego marcharse en veloz carrera hacia el barrio los cocos, razón por la cual fue a formular la denuncia al CICPC sub. Delegación Caripito, donde luego de ser atendida, la Comisión Policial de guardia se dispuso a realizar la Inspección Técnica al lugar del hecho, en compañía de la victima y cuando se trasladaban por la calle Guaicaipuro, Sector Caripito Arriba, cerca de la oficina de MRW, la victima avisto a dos (02) sujetos a los cuales reconoció como Danilo y el Tuti, quienes momentos antes (en la procesión) habían sido vistos juntos por la victima, en compañía de Panga pa, por lo que los funcionarios les dieron la voz de alto y al realizarles la revisión corporal, localizaron en el pantalón del sujeto mencionado como Danilo, un carnet estudiantil a nombre de la adolescente SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ, además voluntariamente manifestaron que el teléfono celular se lo había llevado el sujeto conocido como el “Panga pa”, razón por la cual fueron dejados detenidos e identificados como el ciudadano Danilo José Figuera Subero y el adolescente SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ, puestos a la orden de la fiscalia Especializada correspondiente”.



TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, por tratarse de un Procedimiento Abreviado Admitió la acusación, la calificación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, considera que los hechos establecidos por los adolescentes acusados concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en perjuicio de la ciudadana SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Denuncia de la víctima SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ que riela al folio uno (01), de la cual se extrae “….me di cuenta que era el muchacho que llaman PANGAPA que me agarró por la mano donde tenía el teléfono celular y me jaló varios metros de repente tenía un cuchillo, allí fue que me asuste y me despojó del teléfono celular y de mi carnet de estudiante”.
2.- Acta de Entrevista a la ciudadana BEISY CAROLINA PEREZ DIAZ, madre de la víctima SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ y quien se encontraba con ella al momento de ocurrir los hechos
3.- Inspección Técnica realizada al sitio de los hechos, realizada por los funcionarios YORKIS CASTILLO, GEOMAR VASQUEZ, en SECTOR CARIPITO ARRIBA ADYACENTE AL BANCO DE VENEZUELA (vía pública) MUNICIPIO BOLIVAR, CARIPITO ESTADO MONAGAS.
4. Acta Suscrita por la funcionaria YORKIS CASTILLO, donde deja constancia de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
5. EXPERTICIA de Avalúo prudencial al teléfono Celular marca ALCATEL, valorado en UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES.
6. Experticia de Reconocimiento técnico 018, realizado a un carnet estudiantil laminado correspondiente a SEILING ARCIA cedula de identidad V-26.823.765, tercer año sección A.

Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ y la Participación de del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y con la manifestación libre de los imputados de ADMITIR LOS HECHOS, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la víctima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.


Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que el imputado se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

QUINTO
SANCION

Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. En tal sentido, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescentes tuvo una actuación protagónica que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, el joven requiere una intervención en sus vidas por medio de una medida como lo es UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente actualmente cuenta con 17 años de edad y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE REGAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del acusado, se SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal, en perjuicio de la adolescente SEILING DEL VALLE ARCIA PEREZ y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Este Tribunal publicara el texto integro de la presente decisión en el lapso correspondiente de ley. Ofíciese lo conducente informando la presente decisión. Notifíquese a la victima.. Publíquese.
La Jueza de Juicio

Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO



EL SECRETARIO

ABG. MARCO MARTINEZ.