REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, diecisiete (17) Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SIXTA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.618.898 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, AURA CELINA CABELLO COA, TAMINEIRA JOSEFINA DIMAS, ALVARO RAFAEL ORTIZ NATERA y CARLOS FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.548.010, 11.343.480, 12.152.641, 4.012.503 y 13.690.985, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.949, 126.382, 131.950, 26.889 y 109.176, carácter que se desprende de ratificación de poder cursante en autos a los (folios 71 y su vuelto del presente expediente).-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANIBAL MUNDARYN SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.338.596 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio RAMON ALONSO SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.293.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.828, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante a los (folios 78 y su vuelto del presente expediente).-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXPEDIENTE Nº 011092.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALONSO SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.828, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL MUNDARYN SALAZAR, quien es la parte demandada, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 19 de Marzo del año 2014, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual declara HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 17 de Marzo del año 2014 inserta a los (folios 72 al 75 con sus respectivos vueltos del presente expediente).

En fecha 09 de Abril del año dos mil catorce (09-04-2014), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones siendo presentadas igualmente por ambas partes, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 25 de Octubre del año 2013 (Folio 50), posteriormente en fecha 17 de Marzo del año 2014, (folios 72 al 75 con sus respectivos vueltos del presente expediente), el abogado JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL MUNDARYN SALAZAR y la abogada CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIXTA JOSEFINA RODRIGUEZ, ambas partes (Demandado y Demandante) presentaron convenimiento con la finalidad de auto-componer el presente litigio en razón a ello, convienen en entregarse recíprocamente una serie de bienes perteneciente a la comunidad conyugal, según se infiere de lo señalado en el acto de auto-composición procesal.

En este orden de ideas, es de traer a colación lo decidido por el Tribunal Aquó sobre el convenimiento planteado entre las partes, al respecto dicho Juzgado emitió en fecha 19 de Marzo de 2014, el siguiente pronunciamiento, (Folios 76 al 77 del presente expediente):

“Omisis…y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derecho de ninguna de las partes y versa sobre derecho disponible, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación y homologa dicho acto en todas y cada una de sus partes y en los términos acordados por los contendiente. Se ordena la prosecución de la presente causa en virtud que las partes convinieron solo por determinados bienes conyugales.”

Ahora bien, de los hechos narrados este Operador de Justicia observa que el punto a dilucidar por ante esta Segunda Instancia, es la procedencia o no de la Homologación efectuada entre las partes litigantes en la presente causa.

La parte accionada expone en su oportunidad de presentar informe por ante esta Segunda Instancia, entre otras cosas, los siguientes alegatos, (Folios 94 al 98 y su vuelto del presente expediente):

“Omisis… Dice el ciudadano Juez de la causa, en el Auto que Homologa el tantas veces mencionado convenimiento y contra el cual se anunció o se interpuso formal recurso de apelación entre otras cosas lo siguiente: “Ni lesiona los derechos de ninguna de las partes”…le imparte aprobación y Homologa; pero se da el caso que en el convenimiento estudiado se evidencia la desproporción en la adjudicación de bienes a favor de la parte Demandante, dado que se le adjudican a mi representado bienes que no le pertenecen a la comunidad, como el camión marca MITSUBISHI ya descrito y mencionado; y por si fuera poco; ordena o se aprueba el desalojo de un galpón ubicado en la carrera Nº 1 entre calle Nº 6y 8, casa Nº 95, sector la Cañada de la Puente, Maturín Estado Monagas sin habérsele adjudicado el mismo a ninguna de las partes aun estando mencionado en la demanda. Es de tal magnitud, la desproporción que deviene en nulidad por lesión. Al realizar la Homologación en los términos expuestos en el acuerdo o mal llamado convenimiento es vulnerado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por errónea aplicación, debido a no atenerse a las exigencias de la ley, mal pudo el ciudadano Juez homologar e impartir aprobación aun convenimiento donde los apoderados le son otorgados Poder Irrevocable; como también a la norma del articulo 264 de mismo código al adjudicar bienes a la parte (Demandado) que no pertenecen a la comunidad y están a nombre de un tercero; ello se traduce como consecuencia en contravención al principio constitucional del debido proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por todo lo antes expuesto; que solicito: 1) La admisión del presente escrito; su tramitación conforme a derecho y apreciado con todo su valor, que el mismo se tenga como mis alegatos; 2) Que el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de Marzo de 2014, que riela de los folios 76 al 77; sea revocado con todos los efectos legales pertinentes; 3) Que sea declarada con lugar la apelación; 4) Por voluntad e instrucciones expresas de mi representado, solicito al ciudadano Juez que oficie a la Fiscalía competente del Ministerio Público a los fines de Aperturar de existir méritos averiguación relacionada con el caso que nos ocupa (…)”

Por su parte la abogada CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, en nombre y representación de la ciudadana SIXTA JOSEFINA RODRIGUEZ, de igual forma presento su escrito de informe en el cual expresó, (Folios 100 al 103 con sus respectivos vueltos del presente expediente):

“Omisis… Ciudadano Juez, por ultimo quiero insistir en que si había algo que aclarar, porque generaba alguna duda en cuanto a los bienes en el precitado Convenimiento le correspondieron a cada uno, que no hay nada que aclarar, pero a todo evento, es la voluntad de mi Mandante expresada por mi intermedio que se tengan el Contenido de nuestro escrito del fecha 26/03/2014, como la aclaratoria de las dudas que la parte apelante pudiera haber tenido y que con este escrito quedan subsanadas, por lo que su apelación DEBE DECLARARSE SIN LUGAR. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto en llana y simple lógica jurídica y en cumplimiento de las normas ya citadas y en recta aplicación del Derecho y buscando el fin teleológico de la Justicia, y dado que por ficción de la Ley, y a la luz de la Doctrina antes expuestas, quien convino no fue el apoderado, FUE EL DEMANDADO ciudadano ANIBAL MUNDARAYN SALAZAR, plenamente identificado en autos, ya que por virtud del Mandato de Representación se produce una encarnación del Mandante en el Mandatario quien actúa con su cuerpo pero lo que expresa es la voluntad del Mandante quien ESTA OBLIGADO A CUMPLIR CON LO QUE SE OBLIGO el Mandatario, mal podría el Demandado Conviniente Apelar de lo que el mismo convino y acepto por lo que su Apelación se DEBE DECLARAR SIN LUGAR Y SER CONDENADO EN COSTAS POR ESTA TEMERARIA ACCIÓN (…)”

Una vez realizado el análisis respectivo de los hechos, considera este Juzgador necesario traer a colación lo señalado por la doctrina en materia de la Transacción dentro de la cual señala:

La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones. A tenor de lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.

Por su parte el artículo 1713 del Código Civil Venezolano la define como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De tal definición deviene, que en la transacción sostiene Parilli Araujo, es necesario la existencia de un juicio o litigio pendiente o evitar el nacimiento del mismo determinándose así, que todos aquellos convenios celebrados entre las partes no son transacciones, pues aunque ellas expresen su deseo de realizar una transacción, no necesariamente deberá catalogarse como tal acto celebrado entre aquellas.

Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, realizada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho.

El CONVENIMIENTO: Este se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun ante de su homologación por el Tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el articulo 264 del mismo Código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el articulo 263 antes citado.

En este sentido, es preciso citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que de igual forma establece taxativamente la facultad que tiene el apoderado para cumplir con actos en el proceso, siempre que este facultado para ello; así tenemos que:

“…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”

En base a las disposiciones expuestas, es de acotar que el acto de auto-composición de fecha 17 de Marzo de 2014, celebrado entre las partes en la presente causa, se trata de una Transacción, quedando evidenciado de autos que tanto el abogado JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, como la abogada CARMEN ISMARY MARQUEZ GASCON, tenían para la fecha de la celebración de la misma, facultad para obrar en el presente litigio en representación de sus respectivos mandantes (Demandado y Demandante), tal y como se evidencia de los poderes insertos en los folios 68 y 69 y su vuelto del presente expediente, teniendo estos facultad expresa tanto para transigir como para convenir en la demanda, y tomando en cuenta que el poder del abogado JUAN CARLOS MIRELES ROCHE, fue revocado en fecha posterior a la celebración de dicha transacción y de su homologación al consignar en fecha 19 de marzo de 2014 poder apud acta al profesional del derecho RAMÓN A. SIMOSA, no constando prueba alguna que dicha revocatoria se haya realizado antes de celebrar la transacción, cumpliéndose así sobre este particular con el requisito indispensable para la validez de la actuación de los mismos, que no es otra cosa que la capacidad para disponer del objeto sobre la cual versa la controversia que poseen, los aludidos abogados, ya que le fue conferido la cualidad para convenir o transigir, sin lo cual éstos no puede surtir los efectos legales correspondientes, resultando en consecuencia totalmente procedente la actuación de ambos profesionales del derecho en la transacción celebrada en el presente litigio, cumpliendo con ello con los requisitos de validez de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Resuelto el punto anterior, pasa este operador de justicia a pronunciarse respecto al alegato realizado por la parte recurrente en cuanto a: “(…) que mal pudo el ciudadano Juez homologar e impartir aprobación aun convenimiento donde los apoderados le son otorgados Poder Irrevocable; como también a la norma del articulo 264 de mismo código al adjudicar bienes a la parte {Demandado} que no pertenecen a la comunidad y están a nombre de un tercero (…)”. Respecto a lo expuesto es de precisar que tal hecho no fue demostrado por la parte accionada tomando en cuenta que el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25317631 a nombre de la ciudadana YANITZA MARGARITA GUZMAN, sobre un camión marca MITSUBISHI el cual se encuentra inserto al folio 99 del presente expediente, fue consignado por ante esta Segunda Instancia, por lo que al ser un documento administrativo el cual no cumple con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, motivo por el cual este juzgador actuando de conformidad con lo tipificado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera taxativa expresa: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos Públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”. En razón de lo expuesto, este Tribunal desestima dicha prueba. Y así se decide.-

Dilucidado el punto que precede y dentro de este mismo orden de ideas, es de precisar que para esta figura jurídica de la transacción, vale la pena hacer referencia de una sentencia del Alto Tribunal que aluden a ella; la cual esta dirigida al caso del Litisconsorte y el tercero frente al acto de transacción homologado y el cual se produjo en el juicio de cesar García Camperos Vs/ Eldy José Alemán Marín de fecha 12 de Agosto de 1999, dejándose establecido lo siguiente:

“El litisconsorte o tercero interviniente que se considere perjudicado por el acto dispositivo hecho singularmente por su colitigante, puede alzarse contra el auto de homologación cuando no haya participado en ese acto de auto composición procesal, ya que la legitimidad de apelante no le viene dada por la calidad de otorgante sino tan solo por el interés procesal, cuya medida es el agravio que haya sufrido; por las mismas razones el tercero ajeno a la contienda también puede impugnar el auto que ponga fin al juicio y que de alguna manera afecte sus derechos…”

Dado los razonamientos antes explanados y basándonos en el caso especifico de marras, observa quien aquí decide que, en cuanto a la apelación interpuesta por el accionado, tomando en cuenta que el mismo no es un tercero, que si de ser el caso de pertenecer algún bien de los señalados en la transacción a un tercero, como lo alega el recurrente, al señalar que dicho bien le pertenece ciudadana YANITZA MARGARITA GUZMAN, es a dicha ciudadana a la que le corresponde ejercer las acciones pertinentes quedando a salvos sus derechos como tercero, como así lo dispone la jurisprudencia transcrita y no como mal lo pretende hacer ver el accionado al apelar del auto que homologa la transacción practicada por el mismo, considerando que la mencionada figura es un mecanismo de autocomposición procesal entre parte que supone la intervención del órgano jurisdiccional para dar carácter de “cosa juzgada”. Y así se decide.-

En los términos expresados, este Operador de Justicia estima que al no evidenciarse de las actas procesales que la transacción homologada versare sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podría procederse a su ejecución (Art. 256 CPC). Y mucho menos haya sido realizada sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito o que alguno de la parte interviniente no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho. Es por tales razones que dicha Transacción se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se Ratifica la Homologación de fecha 19 de Marzo de 2014, realizada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en consecuencia se estima que la apelación interpuesta no ha de Prosperar, por cuyos motivos el presente recurso se declara Sin Lugar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado ALONSO SIMOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.828, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de Marzo del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana SIXTA JOSEFINA RODRIGUEZ en contra del ciudadano ANIBAL MUNDARYN SALAZAR. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg, CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA



La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

En la misma fecha, siendo las 3:20 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

CENA/ nrr/“---”
Exp. N° 011092-