REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil catorce (2014)

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YARITH CHACIN SOTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.360.973, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012133.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, supra identificada en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, en contra del auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que oyó el recurso de apelación en un solo efecto.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por ciudadano ALBINO DE LA CRUZ MARQUEZ CEDEÑO en contra de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, tal como consta en copia certificada del folio diecinueve (19) al veintiséis (26) del presente expediente.-

2. En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE, apeló de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Folio 27).-

3. En fecha 23 de octubre de 2014, el a quo profirió auto oyendo dicho recurso de apelación en un solo efecto, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales que lo que pretende la recurrente con dicha acción es que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de octubre de 2014, por cuanto dicho Juzgado la oyó en un solo efecto (Folio 28). Al respecto, se hace imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil que estipula: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario…”. En consecuencia de ello, siendo que la decisión proferida por el a quo es de las denominadas definitivas, por cuanto ponen fin al juicio, quien aquí decide considera que el presente recurso de hecho debe prosperar, por tal motivo se ordena al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 en ambos efecto por tratarse como ya se indicó supra de una sentencia definitiva. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, supra identificada en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana EUGENIA ISABEL ANGULO MALAVE. En consecuencia se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oír el recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 14 de octubre de 2014 en ambos efecto. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 09:33 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



CENA/NRR/(*.*)
Exp. Nº 012133.-