Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 06 de Junio de 2.014

204° y 155°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL PROCASA (ASOAVI PROCASA) Cesionaria de Mi Casa, EAP, C.A.

APODERADA JUDICIAL: ciudadana CELINA MERCEDES DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de domicilio Estado Bolivar, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.894.-

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA SUR ORIENTAL, C.A.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325.-

MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE Nº 011048.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Febrero de 2.014, por el abogado en ejercicio EFREN GUAIPO GUEVARA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha 31 de Enero de 2.014, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaró SIN LUGAR la demanda con motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que incoara la ciudadana MARLENE RAFAELA GUZMAN en contra del ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, inserta del folio ciento dos (102) al ciento diez (110) del presente expediente.-

Esta Superioridad en fecha 18 de Febrero de 2.014, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentada por la parte demandante. Llegada la oportunidad de que las partes formularan sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 02 de Julio de 2.012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda con motivo de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal incoada por la ciudadana MARLENE RAFAELA GUZMAN en contra del ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, tal y como se desprende al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente.-

2. En fecha 28 de Enero de 2.013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acordó nombramiento de defensor judicial, por cuanto se habían cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para la citación del ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS. (Folio 80). Asimismo se designó al abogado en ejercicio CÉSAR CABELLO GIL como defensor judicial del demandado, quien previo cumplimiento de todas las formalidades de ley procedió a contestar la demanda en fecha 08 de Julio de 2.013, tal como consta al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente.-

3. Solo la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron agregadas por el a quo en fecha 05 de Agosto de 2.013. (Folio 90 y 91).-

4. En fecha 31 de Enero de 2.014 el Tribunal de la Causa dictó sentencia la cual corre inserta del folio ciento dos (102) al ciento diez (110) del presente expediente, declarando Sin Lugar la acción de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana MARLENE RAFAELA GUZMAN en contra del ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS.-

5. En fecha 10 de Febrero de 2.014 compareció el abogado en ejercicio EFREN GUAIPO GUEVARA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante y apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 31 de Enero de 2.014. (Folio 111).-

6. En fecha 11 de Febrero de 2.014 el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual oye en ambos efecto el recurso de apelación conforme al Folio 113).-

Este Sentenciador considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-

Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-

Aunado a lo antes expuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 26 de Enero de 2.004, fijó el criterio respecto a las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:

“(…) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…” (Destacado nuestro).-

Asimismo, la referida Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia Nº 531, de fecha 14 de Abril de 2.005 estableció lo siguiente:

“(…) Ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional - visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…” (Destacado nuestro).-

En tal sentido, para esta Superioridad resulta palmario de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el defensor judicial designado a la parte demandada, se limitó a contestar la demanda sin promover pruebas ni presentar informes, aunado a ello de autos no se denota que el aludido defensor haya intentado por cualquier medio contactar al demandado, lo que deviene en una manifiesta negligencia del aludido auxiliar de justicia, quien incumplió con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y juramentado, restringiendo de esta manera a la accionada en su defensa, en consecuencia este Tribunal Superior ordena reponer la causa por motivo de orden público al estado de designar nuevo defensor judicial al ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, parte demandada de autos. Y así se decide.-

Por todo lo supra expuesto, esta Alzada en acatamiento de la norma contenida en el artículo 208 de la Ley Adjetiva Civil, así como en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, denota la concurrencia de vicios de orden público lo que conlleva a una reposición oficiosa de la causa al estado de que se designe nuevo defensor judicial al demandado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA REPONER LA CAUSA por motivo de orden público al estado de que sea designado nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS, en el juicio con motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARLENE RAFAELA GUZMAN en contra del ciudadano JOSUE RAFAEL PEREZ RIVAS.-

En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a la designación del defensor judicial.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:30 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




JTBM/NRR/(*.*).-
Exp. Nº 011048.-