REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.852.468 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ROSALBA REGARDIZ GUZMAN y DELIA GUEVARA, venezolanas, mayores de edad y de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.012 y 57.806 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanos AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA HERNANDEZ DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 3.442.130 y V.- 4.664.912

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos identificación alguna.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).-

EXPEDIENTE Nº 008722.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de Marzo de 2008 (folio 39), por la abogada en ejercicio ROSALBA REGARDIZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 11 de Marzo de 2008 (Folio 32), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la suspensión de las Medidas de Prohibición de Enajena y Gravar, decretadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizada por la prenombrada abogada, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ALBERTO MARTINEZ parte demandante en el presente Juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoado en contra de los ciudadanos AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA HERNANDEZ DE MARTINEZ-

ÚNICO

1. En fecha 28 de Abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto separado de fecha 06 de Mayo del referido año fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, tal como consta en el folio (41) del presente expediente. Siendo presentadas dichas conclusiones solo por la parte demandante en fecha 21 de Mayo de 2008 el cual se evidencia de los folios (42) al (55 ) del respectivo expediente.-

2. En fecha 03 de Junio de 2008, vencido el lapso para la presentación de las observaciones de la contraparte sin haber sido presentadas, el Tribunal se reserva el lapso de Treinta (30) días para dictar sentencia tal y como se constata del folio (57) del presente expediente.-

3. En fecha 03 de Julio de 2.008, el Tribunal suspende la presente decisión hasta tanto conste en autos copia certificadas solicitadas mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas donde se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar (Folio 58 y 59).-.

4. En fecha 19 de Enero de 2.011, el abogado JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA, se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 61 al 63).-

5. En fecha 07 de Octubre de 2.014, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente.-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que, desde el 21 de Mayo de 2008, oportunidad en la cual la co-apoderada judicial de la parte recurrente (demandante) consignó escrito de informes insertó en autos del folio cuarenta y dos (42) al cincuenta y cinco (55), del presente expediente han transcurrido aproximadamente más de seis (06) años hasta la presente fecha, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia up supra señalado, este Sentenciador constata la falta de interés de las partes en el presente expediente por ante esta instancia judicial, motivo por el cual se considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-





DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación) incoado por el ciudadano ALBERTO MARTINEZ, en contra de los ciudadanos AMADOR MARTINEZ MADRID y JOSEFA HERNANDEZ MARTINEZ. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA el auto apelado de fecha 11 de Marzo de 2008.

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/nrr/Maglenis.-
Exp. Nº 008722