REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JÓSE RAMÓN BENAVIDES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V - 9.861.726, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALEXANDER URDANETA LOPEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ y JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, abogados en ejercicio; titulares de las cedulas de identidad números 15.902.708, 9.456.743 y 15.323.486 respectivamente, e inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 110.506, 87.652, y 108.594 carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio treinta y uno (31) del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS VICENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.025.821 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos identificación alguna.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE: Nº 008880

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2008, por el abogado en ejercicio, ALEXANDER URDANETA en su carácter de co - apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual negó la solicitud de inspección judicial solicitada, inserto al folio treinta y dos (32) del presente cuaderno de medida; en el Juicio con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por el ciudadano JÓSE RAMÓN BENAVIDES en contra del ciudadano JESÚS VICENTE ROJA, ambos supra identificados.

ÚNICO

1. En fecha 12 de diciembre de 2008, este tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha 08 de enero de 2009, fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, tal como consta en los folios 45 y 46.

2. En fecha veintiocho (28) de enero de 2009, la parte demandante a través de su co - apoderado judicial presentó escrito de informes inserto a los folios 47 y 48, con sus respectivos vueltos, y en esa misma fecha este tribunal, dictó auto fijando ocho (08) días de despacho para la que la contraparte presentará sus observaciones. (Folio 49).

3. En fecha 11 de Febrero de 2009, este Tribunal se reserva el lapso para decidir. Posteriormente, en fecha 16 de marzo de 2009, fue diferido el pronunciamiento del fallo por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio (51).

4. En fecha 06 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicito abocamiento en la presente causa, lo cual fue acordado en fecha 23 de julio del mismo año, y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. (Folio 54 y 55).

5. Posteriormente, en fecha 07 de octubre de 2014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa, por cuanto fui designado como Juez de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ-14-1328, de fecha 04 de Junio de 2014, siendo debidamente juramentado en fecha 02 de Julio del año en curso por ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, tomando posesión del mismo en fecha 08 de Julio del año que discurre.

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota; que desde el 06 de julio de 2009, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal abocamiento en la presente causa, hasta la presente fecha han transcurrido cinco (05) años, sin que se haya realizado ningún otro acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes en el presente Juicio en esta instancia judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de INTERDICTO DE DESPOJO, incoado por los ciudadano JÓSE RAMÓN BENAVIDES contra del ciudadano JESÚS VICENTE ROJAS. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes el auto recurrido.

En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
CENA/nnr/ ***JESÚS VICENTE ROJAS