REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

QUERELLANTE: LURDES DEL VALLE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.911.581 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, PEDRO RAFAEL ROJAS MACHADO y MARCOS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.214.686, V- 11.002.943 y V- 15.902.061 respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.337, 65.568 y 121.636. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 22 y su vuelto del presente expediente).-

QUERELLADO: JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.220.981 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: AMADO TABLANTE, MARISOL VERACIERTA Y JESUS FARIAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.878.454, V- 6.611.259 y V- 4.626.079 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.884, 72.612 y 16.083. (De acuerdo se infiere de poder apud-acta inserto al folio Nº 21 del presente expediente).

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

EXP. 012012

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la Ciudadana LURDES DEL VALLE ORTIZ, quien es la parte querellante en la presente causa que versa sobre el INTERDICTO RESTITUTORIO que riela bajo el Nº 001023 de la nomenclatura interna del Tribunal de la causa. Dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 25 de Noviembre del año 2013, emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 13 de Mayo del año dos mil catorce (13-05-2014), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente (querellante), se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones sobre los informes presentados, no siendo éstas presentadas por ninguna de las partes. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

En fecha Veintiséis (26) de Julio de 2013, la Ciudadana LURDES DEL VALLE ORTIZ, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, interpone querella interdictal restitutoria, en la cual señala. (Folios 01 al 04 del presente expediente):

“Omisis… DE LOS HECHOS. Soy propietario y poseedor legítimo de un inmueble ubicado en la calle El Silencio, casa s/n, sector Victor Fabris, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, el cual está integrado por unas Bienhechurías construidas a mí sola y únicas expensas, que mide, DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18,00MtRS2). Por medir Tres Metros (3,00 mts) de frente por SEIS METROS (6,00 mtrs) de fondo, enclavadas en una parcela de terrenos propiedad de la municipalidad, que mide TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (368,00 mts2), por medir DIECISEIS METROS (16,00MTS) de frente por VEINTITRES METROS (23,80MTS) de fondo, alinderada de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de Cecilia Hidrógo; SUR: con calle El Silencio que es su frente; ESTE: con casa que es o fue de Jackson García y OESTE: con casa que es o fue de Iris García; y me pertenece según consta de Escritura protocolizada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, anotado bajo el N° 106, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2013, de fecha 17 de Mayo de 2013. Dicho Inmueble lo vengo poseyendo como dueña y poseedora legítima que soy del mismo, en consecuencia siempre he velado por su conservación. Desde el año 2004, hasta la fecha he pagado los impuestos municipales, aseo urbano y demás contribuciones que grava a este Inmueble, entrado al mismo sin oposición de nadie, solo, con amigos, con familiares y aun con obreros para que ellos realicen trabajos de manutención y limpieza del Pre-nombrado Inmueble, no abandonando pues, en ningún momento, el Inmueble deslindado, disponiendo de el en forma exclusiva, igualmente. Es el caso, ciudadano juez, de que desde el mes Enero del año en curso, el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V- 10.220.981, se instaló en el deslindado inmueble sin mi autorización, haciendo uso de mis enceres y electrodoméstico como son: la cama, la nevera, la cocina, aire acondicionado entre otos los cuales también son de mi propiedad, y siendo infructuosos los esfuerzos que he hecho para que desocupe el mencionado inmueble, me veo precisado a ocurrir ante Usted para lograr que esta persona me restituya mi inmueble. CAPITULO I DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. Fundamento la presente acción en los artículos 771, 772, 776, 777, 778 y 783 (…). CAPITULO II DEL PETITORIO. En virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, y por cuanto han sido inútiles todas las gestiones de carácter amigable y extrajudicial que he realizado para lograr se me restituya el inmueble del cual he sido despojado, es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad a lo previsto en el articulo 699, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.220.981, PARA QUE CONVENGA O EN SU DEFECTO SEA CONDENADA POR ESTE TRIBUNAL A SU DIGNO CARGO, a que me Restituya el inmueble antes descrito y del que soy legalmente propietaria (…) CAPITULO V. (…) Finalmente solicitamos que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil determino la cuantía de esta acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que corresponde al valor del inmueble más las costas que pudiera generar el presente proceso, reservándome la acción de daños y perjuicios contra éstos. a la cual tengo pleno derecho. ordenándose igualmente la correspondiente experticia complementaria del fallo a los fines de establecer la indexación de las cantidades de dinero demandadas con sus respectivos intereses. (…)”

En virtud a la señalada demanda, el ciudadano JOSE LUIS ROMERO, debidamente asistido por los abogados AMADO TABLANTE y JESUS FARIAS TINEO, parte querellada, dieron contestación a la presente querella interdictal en los términos que a continuación se expresa, (Folios 17 al 20 del presente expediente):

“Omisis… Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria e, infunda demanda tanto en los hechos invocados por ser totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta, como por el derecho alegado, por no estar legal y debidamente sustentado desde el punto de vista jurídico. Efectivamente, Rechazo, Niego, y Contradigo que, la Querellante sea la propietaria y poseedor legitima del inmueble ubicado en la calle el Silencio, Casa S/N, Sector Victorio Fabris, de la Temblador, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Monagas, y por lo tanto, Rechazo, Niego, y Contradigo que haya construido a sus solas expensas unas bienhechurías en el inmueble que mide DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 MT2), es decir, tres (3mts) metros de frente, por Seis (6mts) metros de Fondo; hechos estos que son totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta. Rechazo, Niego y contradigo, que la Demandante haya venido poseyendo como dueña y poseedora legitima el inmueble de marras, hechos estos que son totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta. Rechazo, Niego y Contradigo, que en el mes de Enero del año en curso, me instalé en el inmueble objeto del presente juicio, según el decir de la Querellante sin su autorización, y haciendo uso de sus enceres y electrodomésticos como son: la Cama, la Nevera, La cocina, Aire Acondicionado, entre otros los cuales alega la Accionante, son de su propiedad, hechos estos que son totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta, razón por la cual solicita judicialmente que desocupe el inmueble y demanda se le restituya del bien objeto de la desposesión. Ciudadano Juez, la Querellante falsea los hechos y la verdad al tribunal, pues, en el presente caso, no se ha producido despojo alguno sobre el inmueble de marras, habida cuenta que el verdadero poseedor y propietario del preindicado inmueble es mi persona, porque fui el que construyó la casa y sus bienhechurías, y siempre la he venido ocupando y poseyendo de una manera continua, pacifica, ininterrumpida, legitima, a la vista de todos y, ejerciendo actos como su único y verdadero propietario. En este sentido, es necesario señalar que, en el caso de las acciones interdíctales, estas, solo van dirigidas a discutir y, proteger la posesión, más no la propiedad de los inmuebles, de allí que, tal como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia solo puede derivarse de “Hechos materiales Fácticos”. En efecto, en el caso sometido a controversia judicial, es importante destacar y subrayar, que entre la Querellante y mi persona existe una relación Concubinaria que tiene hasta la presente fecha Diez (10) aproximadamente años donde precisamente convivimos en la casa construida y poseída por mi, desde siempre, y que es el mismo inmueble que la Demandante LOURDES DEL VALLE ORTIZ, alega ser de su propiedad, y que por cierto, dicha ciudadana abandonó la casa sin justificación alguna. Hecho este que se demuestra con la Constancia de Unión Estable de Hecho, suscrita tanto por mi persona, como por la hoy querellante LOUDES DEL VALLE ORTIZ, expedida en fecha 03 del mes de junio del año 2011, por ante la Registradora Civil del Municipio Libertador, donde en su texto queda evidenciado que los concubinos Vivian en la siguiente dirección: calle El Silencio, Casa S/N del Sector Victorio fabris, cuya constancia acompaño a este escrito marcado con la letra “A”, a los fines legales pertinentes. Ahora bien, es insólito, e increíble, que a sabienda la Querellante que, por solo hecho de haber tenido una unión estable de hecho durante esos 10 años y haber convivido juntos en el mismo inmueble que demanda en acción interdictal, no se podría calificar nunca como una invasión o intromisión al inmueble y por lo tanto no habría despojo en la posesión de mi parte, en razón a que, de acuerdo con la normativa legal que rige la materia (Código Civil), ambos tendríamos el 50% por ciento de los derechos sobre el inmueble ut-supra, debido a que dichos derechos se han generados por la relación devenida en la unión estable de hecho ya indicados, por lo tanto la acción de interdicto restitutorio incoado contra mi persona, en nuestro criterio es absolutamente improcedente, toda vez que no se ha configurado despojo alguno, y en todo caso, la acción que podría eventualmente intentar la Querellante seria en todo caso la demanda de partición de bienes, pero nunca una semejante acción de interdicto de despojo. Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente al tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda en razón de los argumentos antes invocados, como también por el hecho de que, en la presente demanda interdictal, la Querellante se limita a señalar que en el mes de Enero del presente año se produjo la desposesión, pero sin indicar el día y la hora de ese mes de Enero, por que sin duda alguna al no establecer de manera precisa y determinante la fecha exacta del despojo, la acción no puede prosperar en derecho por no cumplir ese requisito fundamental (…)”

El Juzgado de la causa, en fecha 25 de Noviembre de 2013 pasó a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente demanda, al respecto entre otras consideraciones señalo lo siguiente (copia textual):

“Omisis… MOTIVACIONES PARA DECIDIR. Ahora bien, observa este Juzgador que desde la fecha 26 de Julio de 2.013, fecha en que se admitió la presente causa por Interdicto Restitutorio. han ocurrido una serie de circunstancias que con llevan a éste Juzgador a pronunciarse en base a lo expuesto en los autos, que corren en éste expediente y que son las siguientes: 1°) La parte Actora o demandante alega en su exposición que se encuentra ante un despojo de un inmueble de su propiedad; lo cual considera éste Juzgador que no es la verdad verdadera por cuanto se ha demostrado en autos que lo acontecido es una separación de cuerpos, más no la de bienes de la comunidad conyugal, tal como lo demuestra el Acta de Concubinato o de Unión Estable que corre inserto en el folio 47 del expediente, signado con el N° 001023.- 2°) El hecho de haber solicitado un Titulo Supletorio (folio06) a su nombre de un inmueble, que dice le pertenece y con una fecha cercana a la introducción de ésta causa, ante éste Juzgado demuestra la intención, nó de cometer una falta jurídica sino más bien adelantarse a los acontecimientos posteriores.- 3°) Este Juzgador le dá pleno valor probatorio a los documentos o copias consignadas en este expediente por parte de los abogados apoderados de la parte demandada en autos.- DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, LIBERTADOR Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por Interdicto Restitutorio en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.220.981 y domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. La ciudadana LURDES DEL VALLE ORTIZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.911.581, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.214.686 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.337, queda condenada en COSTA PROCESALES.- Por haber sido dictada ésta Sentencia, fuera del lapso legal, se ordena Notificar a las partes intervinientes.- Cumplace.- ( …)”.

De la decisión antes transcrita el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LURDES DEL VALLE ORTIZ, quien es la parte querellante, ejerció recurso de apelación, razón por las cual fueron remitidas tales actuaciones a este Tribunal de Alzada.


MOTIVA

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la declaratoria Sin Lugar de la presente causa.

En la oportunidad para presentar informes por ante esta segunda instancia, tanto la parte querellante presentó las respectivas conclusiones tal y como se evidencia de los folios 70 al 72 con sus respectivos vueltos del presente expediente.
Ahora bien, una vez narrados como han sido los hechos este operador de justicia pasa a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso en los términos que a continuación se indican:

Pruebas Aportadas Por La Parte Querellante (Folio 24 al 28 del presente expediente):

1. Invocó el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representada, actos y demás elementos del proceso. VALORACION: En cuanto a este alegato vale mencionar que el mismo no representa un medio de prueba como tal en virtud de que ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro máximo Tribunal al establecer que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso, en virtud de ello se desestima el señalado argumento. Y así se declara.-


2. DE LAS INSTRUMENTALES:

 Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 17 de Abril de 2013. VALORACION: En relación al prenombrado Instrumento, éste se desestima por ser el mismo impertinente debido a que no representa elemento de convicción alguno para evidenciar los hechos alegados por el querellante en el sentido que el punto controvertido no es la propiedad, sino lo que se debe demostrar es el hecho del despojo y la posesión. Y así se declara.-
 1) Planilla de Ingreso Diarios Nº 05261; 2) Solicitud de Arrendamiento de terreno Nº 0746 ; 3) Planillas de Cancelación de Impuestos AMLDH Nº 0049267 y AMLDH Nº 0049362 ; 4) Solvencia Municipal AMLDHCM N° 110-2013 (SOLVENCIA PERSONAL); 5) Constancia Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, Dirección de Catastro Municipal de fecha 23 de Abril de 2013; 6) Informe de Solicitud de Terreno (Actualizado) emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas, Dirección de Catastro Municipal de fecha 26 de Abril de 2013; 7) Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del Sociales del Consejo Comunal “Victorio Febris”, 8) Copia de Autorización para construir solicitada por Juana Villahermosa en el lote de terreno objeto del litigio; 9) Copia de algunas facturas referentes a materiales utilizados en el inmueble objeto del litigio. VALORACION: De tales documentales aquí aportadas como pruebas este Juzgador no infiere de modo alguno que dicha parte demuestre con las mismas la posesión del inmueble, ni mucho menos el despojo considerándose así éstas impertinentes razones por las cuales se desestiman en su totalidad. Y así se declara.-
 Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal del Sector Victorio Fabris, marcada con la letra “G, VALORACION: Visto, que dicha prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que la misma haya sido ratificada, quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-


Pruebas Aportadas Por La Parte Querellada (Folio 46 del presente expediente):

1. CAPITULO I: Invocaron y reprodujeron a favor de su representado los meritos favorables que arrojen los autos y muy especialmente los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda. VALORACION: En cuanto a este alegato vale mencionar que el mismo no representa un medio de prueba como tal en virtud de que ha sido reiterada la Jurisprudencia de Nuestro máximo Tribunal al establecer que el merito favorable de los autos no aporta ningún elemento de convicción al proceso, en virtud de ello se desestima el señalado argumento. Y así se declara.

2. CAPITULO II: PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Consignaron y promovieron marcado con la letra “A” copia certificada de: UNION ESTABLE DE HECHO, emitida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas. VALORACION: En relación a la presente prueba la misma se le otorga pleno valor probatorio en virtud de ser un instrumento publico emanado del organismo competente, y de no haber sido dicho instrumento tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone. Y así se declara.-
 Consignaron y promovieron marcado con la letra “B”, constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Sector Victorio Fabris. VALORACION: Visto, que dicha prueba se trata de un instrumento privado emanado de tercero, la cual de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que de autos no consta que la misma haya sido ratificada, quien juzga no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-

En este sentido este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales, analizadas como han sido las conclusiones presentadas en esta Segunda Instancia por la parte recurrente, así como han sido valoradas las pruebas aportadas por las partes litigantes, considera necesario este Juzgador señalar antes de emitir emitir el fallo respectivo lo siguiente:

“A través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante”. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”


Ahora bien, de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo
4. El hecho del despojo.

Ahora bien, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:

1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante no produjo por ante la Primera Instancia ni mucho menos ante esta Segunda Instancia prueba alguna que demostrara tanto la posesión como el hecho del despojo, considerando que las pruebas producidas por éste fueron desestimadas en su mayoría por ser impertinentes aunado al hecho que dicha parte no adujo a los autos el justificativo de testigos correspondiente, y siendo el caso que la parte demandante si logro desvirtuar el hecho del despojo al quedar evidenciada la unión de hecho existente o que existía entre las partes litigantes, por lo que mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia del Interdicto Restitutorio sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 783 del Código Civil, así como también el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-

En este sentido pasa a indicar esta Superioridad que en virtud de la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte querellante, para sustentar la acción debiéndose declarar la misma sin lugar. Y así se declara


Dados los hechos que anteceden se declara igualmente Sin Lugar la presente apelación, quedando de esta forma ratificada la decisión recurrida, pero en los términos y señalamientos establecidos en el presente fallo, es decir, solo en la declaratoria Sin lugar de la presente acción, por cuanto la sentencia recurrida no cumple con lo dispuesto en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haberse omitido identificar a la parte demandada, al momento de precisar las partes intervinientes en el proceso aún cuando la identifico en la parte dispositiva de la sentencia, así como contraria el principio de exhaustividad de la prueba al no haber valorado todas y cada una de las pruebas aportadas en la sentencia, por lo que se le hace un llamado de atención que en lo sucesivo evite incurrir en los vicios delatados. Y así se declara.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en la presente causa que versa sobre INTERDICTO RESTITUTORIO, llevado por la Ciudadana LURDES DEL VALLE ORTIZ en contra del Ciudadano JOSE LUIS ROMERO, dicho recurso se realiza en contra de la decisión de fecha 25 de Noviembre del Año 2013 emitida por el Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actualmente denominado Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados se declara igualmente SIN LUGAR la presente acción interdictal y en consecuencia se RATIFICA, la sentencia apelada pero en los términos y señalamientos establecidos en el presente fallo, es decir, solo en la declaratoria Sin lugar de la presente acción.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena a la parte recurrente darle cumplimiento a la presente y en virtud de la naturaleza del fallo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 708 y 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la misma.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg., CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI

En la misma fecha, siendo las 2:20 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:


La Secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI






JTBM/nrr/”---“.-
Exp. Nº 012012.--