REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014

204° y 155°

Exp. 33.455
PARTES:

• DEMANDANTE: ANDRES RAFAEL MILA DE LA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.530.130, y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.

• DEMANDADA: LUMIDIA COROMOTO REQUENA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.895.400, y de este domicilio.

• MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


-I-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observó el siguiente recorrido procesal:

- Que en fecha 18 de Julio del año 2.014, este Tribunal admite la presente demanda de Partición de la Comunidad Conyugal, librándose la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la demandada.

- En virtud de lo solicitado el Tribunal fijó día y hora para efectuar la Inspección Judicial en el bien inmueble ubicado en el Sector Brisas del Aeropuerto, casa sin numero de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

- Llegado el día (13-08-2.014) y la hora (2:00 p.m.) fijada para realizar la inspección judicial, ésta se llevó a cabo, trasladándose y constituyéndose el Tribunal en el mencionado inmueble, notificándose en dicho acto a la demandada, ciudadana LUMIDIA COROMOTO REQUENA MARCANO, tal y como se dejó sentado en actas; quedando ésta a derecho para la prosecución de la causa.


Ahora bien, esbozado el anterior recorrido procesal, y estando a derecho la parte demandada, pasa este Tribunal a pronunciar sobre la misma bajo los siguientes términos:
-II-

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.


Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en el proceso, entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Establece el artículo 148 del Código Civil Venezolano:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La Comunidad Conyugal es una Sociedad Universal de Ganancias, tal y como lo establece el artículo 149 ejusdem, la comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación en contraria será nula.

En este orden de ideas, el artículo 768 del Código Civil, establece:

“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”

El juicio de Partición es un procedimiento especial, que se caracteriza porque en el acto de contestación a la demanda, la parte demandada debe oponerse a la demanda por las causas establecidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..."

En otras palabras el juicio de partición, es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados.
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, siendo uno de los más recientes, decisión dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 07 de Julio de 2.010, en la cual expresa claramente lo siguiente:

“…esta Sala considera pertinente analizar la naturaleza jurídica de la partición, así como, examinar los efectos y consecuencias de este procedimiento de origen especial.
De allí que, el artículo 768 del Código Civil, consagra el derecho a cualquiera de los comuneros, pedir la partición de las cosas comunes, pues, “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad…”, y podrá “…cualquiera de los participes demandar la partición…”.


Sobre el procedimiento de partición, igualmente la mencionada Sala en sentencia N° 442, de fecha 29 de Junio de 2.006, caso: Leidys del Valle Rivas López contra Digna Concepción Zuleta de Pérez, señaló lo siguiente:

“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
(…Omissis…)
…se advierte que durante el trámite de la primera etapa del procedimiento, si se propone una oposición a la partición, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el procedimiento será tramitado por el juicio ordinario, caso contrario ocurre, cuando la parte accionada no formula oposición, pues, el procedimiento conservará la jurisdicción voluntaria y se entenderá que la parte demandada acepta todos los pedimentos expresado en el libelo de demanda.
En todo caso, formule o no oposición la parte demandada en el juicio de partición, el procedimiento continua -segunda etapa-, mediante la sentencia que ordena el nombramiento del partidor, quien será el que efectuará la división y adjudicación de los derechos correspondientes a cada comunero sobre los bienes de la comunidad o herencia, señalados en el libelo de demanda, salvo, que se declare con lugar la oposición en cuyo caso no hay lugar para que se nombre el partidor.”

Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observó este sentenciador que estando a derecho la parte demanda, ciudadana LUMIDIA COROMOTO REQUENA MARCANO, y vencido con creces el lapso correspondiente para constatar la demanda conforme a lo señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de que la misma no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial ante este Tribunal hacer su respectiva defensa, se concluye que no existe controversia y por lo tanto, lo procedente es el nombramiento del partidor y luego que este haya presentado su informe, la parte demandada en partición, podrá hacer los reparos correspondientes si así lo considerara. Así se declara.-

Así las cosas, es concluyente para este Juzgador que no habiendo ejercido la demandada defensa alguna respecto a la partición planteada y estando la presente acción apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos ANDRES RAFAEL MILA DE LA ROCA y ISMAEL LUMIDIA COROMOTO REQUENA MARCANO, es por lo que en virtud de ello y de los argumentos anteriormente expuestos conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código en comento que, este Tribunal declara procedente la presenta acción; en consecuencia, ordena fijar oportunidad a los efectos de designar Partidor. Acto que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión. Y así se decide.-


-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 778 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano ANDRES RAFAEL MILA DE LA ROCA contra la Ciudadana LUMIDIA COROMOTO REQUENA MARCANO; en consecuencia:

• PRIMERO: Se procede a la partición y liquidación de los bienes comunes determinados.

• SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor al décimo día de Despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, a las 11:00 a.m.

• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 33.455
AJLT/KC.-