JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2014.

204º y 155º


Exp N° 33.193

PARTES:

DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.837.658 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BUCARITO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.843 y de este domicilio.

DEMANDADA: MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.902.515 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Causales Nº 2 y N° 3)



NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN RAMÍREZ contra la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera

(…OMISSIS…)

(…) En fecha 23 de abril del año 2010, contraje Matrimonio Civil por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, con la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ (…) inmediatamente después de contraer Matrimonio Civil, fijamos de mutuo acuerdo nuestro domicilio conyugal en el “Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club”, casa N° 797, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo ésta nuestra última residencia común. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que durante los dos (2) primeros años de unión matrimonial vivimos en una armonía aceptable, pero desde el mes de mayo del año 2013, mi cónyuge comenzó sin motivo alguno a cambiar de carácter, a ponerse irritable, y comenzaron a suscitarse entre nosotros frecuentes, constantes y reiteradas discusiones y desde ese entonces me viene haciendo víctima de frecuentes, continuos y reiterados maltratos físicos e insultos, humillaciones e injurias verbales graves, haciéndolo la mayoría de las veces delante algunos vecinos, delante de los cales me insultaba, todas estas situaciones hacían y hacen imposible la vida en común, y desde ese entonces ciudadano Juez que comenzaron los referidos problemas, dicha ciudadana comenzó a mostrarse indiferente conmigo, lo que demuestra que no tenía ningún tipo de afecto hacia mi persona, siendo tal la indiferencia del mismo que dejó de cumplir con los deberes inherentes al matrimonio , de convivencia, asistencia y socorro mutuo, hasta que en fecha 12 de julio del presente año, mi cónyuge voluntariamente se marchó del hogar común, llevándose algunas pertenencias, conducta que se ha mantenido hasta la actualidad y que constituye además un total abandono voluntario.
(…) Es por lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto demando en este acto a la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ, por DIVORCIO ORDINARIO, en su condición de mi legítima cónyuge, para que así se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, y fundamento la presente acción en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial, en las causales de divorcio segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano (…)


En fecha 24 de septiembre del año 2013, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Riela al folio veintitrés (23) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ.-

Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, se abrió el mismo, compareciendo la parte demandante, Ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN RAMÍREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, dejándose constancia de la no comparecencia de la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ, dejándose constancia en ese mismo acto que no se pudo lograr la reconciliación de los cónyuges.-


Posteriormente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, haciéndose presente el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HUMBERTO BUCARITO, dejándose constancia de que no estuvo presente la parte demandada, insistiendo la parte accionante en el divorcio, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda.-


En fecha 30 de enero del año 2013, compareció antes este Tribunal el Abogado en ejercicio ANIBAL MARCANO CASANOVA; consignando escrito mediante el cual promovió cuestión previa.-


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, estando presente la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado HUMBERTO BUCARITO, dejándose constancia de que no estuvo presente la parte demandada, declarándose en ese mismo acto el Juicio abierto a pruebas.-


Posteriormente, en fecha 06 de febrero del año 2014, el Apoderado Judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de enero del año 2014, siendo dicho recurso debidamente escuchado, tal y como se desprende del folio treinta y cinco (35) del expediente bajo análisis.-


DE LAS PRUEBAS

En el lapso legal establecido, la parte accionante, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado HUMBERTO BUCARITO, procedió a consignar escrito probatorio constante de un (01) folios útil, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Prueba Documental:

• Acta de Matrimonio N° 155, de fecha 23 de abril del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
• Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de abril del año 2010, bajo el N° 7, Protocolo Segundo, Tomo 1.-

Testimoniales:

• Promovió como testigo a los Ciudadanos José Julián Figueroa Hernández y Luís Weky Rondón.-


Siendo el día y hora fijadas por el Tribunal para que tuviera lugar la declaración de los testigos promovidos en la presente litis, se abrió el acto, estando presente el Ciudadano JOSÉ JULIÁN FIGUEROA HERNÁNDEZ, siendo contestes a cada una de las preguntas que le fueron realizadas.-

Riela del folio cuarenta y ocho (48) al folio cuarenta y nueve (49) sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 30 de julio del año 2014, a través de la cual repuso la causa al estado de decir “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia en el presente Juicio, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al Abandono Voluntario, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.


De las pruebas aportadas:

De la parte demandante:


• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por los Apoderados Judiciales de los querellados referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Prueba Documental:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 155, de fecha 23 de abril del año 2010, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre los Ciudadanos ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN RAMÍREZ y MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-

• Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23 de abril del año 2010, bajo el N° 7, Protocolo Segundo, Tomo 1, el cual no valora quien aquí decide por cuanto lo que se persigue con la presente acción es la disolución del vínculo matrimonial y no la partición de los bienes existentes en la comunidad conyugal y así se declara.-

Testimoniales:

• Se desprende de autos que únicamente fue evacuada la testimonial del Ciudadano José Julián Figueroa Hernández, observando quien aquí decide, que el misma afirmó con sus dichos, conocer a las partes involucradas en la presente acción de Divorcio, sosteniendo la misma que la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ; abandonó el hogar común, así mismo manifestó estar en conocimiento de los maltratos de los cuales era objeto el Ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN RODRÍGUEZ, por lo cual y en virtud de que la misma no fue tachada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma y así se declara.-


En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

(Omissis)

(…)

2°) El abandono voluntario.-
3°) El exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)

El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-

El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:

“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-


Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” ; siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-


Observa este Sentenciador, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadano ANTONIO JOSÉ MUNDARAÍN RAMÍREZ, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte de la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MARQUEZ; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente causal y así se decide.-

Por cuanto se evidencia de autos, específicamente de las pruebas presentadas por la parte accionante, que la Ciudadana MARIAM FABIOLA DÍAZ MÁRQUEZ, abandonó el hogar común sin justificación alguna, no siendo las mismas desvirtuada por la parte accionante dentro de lapso legal oportuno, es por lo que declara CON LUGAR la acción intentada, de conformidad con lo establecido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara:

• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARIAM FABIOLA DÍAZ y ANTONIO JOSÉ MUNDARAIN RAMÍREZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por el Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 23 de abril del año 2010, anotada bajo el N° 155, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-


Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 20 días del mes de noviembre del año dos mil catorce. Años: 204 de la Independencia y 155º de la Federación.-




ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ

ABOG. YOHISKA MUJICA

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.

EXP Nº 33.193
Ely.-