JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE

204º y 155º

Visto es escrito presentado en fecha 17 del corriente mes de Noviembre de 2014, por la abogada en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.075, en su carácter de co-apoderada de la ciudadana YUSMARY CAROLINA VERA, parte accionada, mediante el cual solicita la reposición de la cusa para ordenar los lapsos procesales. Al momento en que, luego de la contestación, se abra el lapso de promoción de pruebas conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y así se proteja el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que las cuestiones previas opuestas por su representada debieron ser resueltas en la oportunidad de resolución del fondo del asunto como punto previo a la sentencia y no de forma previa; al respecto el Tribunal observa, lo siguiente:


De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2014, el Alguacil del tribunal consigna recibo de citación de la parte demandada (folios 50 y 5); comenzando a transcurrir el lapo de contestación de la demanda el primer día de Despacho siguientes a dicha fecha, o sea el 10 de Febrero de 2014, precluyendo dicho lapso el 21 de Marzo de 2014, y en dicha fecha la accionada consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Al respecto cabe destacar este Tribunal que estas defensas, en el nuevo Código son perentorias o de fondo. En el ordenamiento derogado constituían la excepción de inadmisibilidad del art. 257 ord., 1°, y se podían oponer “In Limine Litis”. Las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, participan de una doble naturaleza procesal: Se podrán alegar al fondo, sólo y en el caso de que no se alegaran como cuestión previas; y en el caso que nos ocupa el Tribunal las tramitó como cuestiones previas, las cuales fueron contradicha por la parte actora y resuelta mediante sentencia de fecha 05 de mayo de 2014; por lo que el día 06-05-14 se apertura el lapso de los cinco (05) días para la apelación y de la cual la parte oponente no ejerció recurso alguno y vencido dicho lapso se apertura el lapso de los cinco días para la contestación, cuyo lapso precluyó el día 21 de mayo de 2014, comenzando a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el cual venció el 13-06-14, agregándose las pruebas presentadas por ambas partes el día 16 de Junio de 2014, admitiéndose las mismas mediante auto de fecha 15 de Julio de 2014, por lo que el lapso de evacuación comenzó a transcurrir el día 16-07-14, precluyendo el mismo el día 20 de Octubre de 2014, comenzando a transcurrir el lapso de informes el día 21-10-14, el cual precluyó el 13 del corriente mes de Noviembre de 2014, presentando de ellos únicamente la parte actora, y en la actualidad está transcurriendo el lapso de observaciones, del cual hasta el día de hoy, han transcurrido cinco (05) días de los ocho establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que habiéndose cumplido con los lapsos procesales y estando el presente juicio en la etapa de las observaciones a los informes presentados, por lo que considera este Juzgador que no se han conculcados ninguna forma sustancial imprescindible del proceso, pues en todo caso podía la accionada ejercer el correspondiente recurso de apelación en contra de la decisión proferida por este Tribunal, razón por la cual niega la reposición solicitada Y así se decide


ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EXP. 33.293
TULA-