REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014
204° y 155°
EXP. 33.208


PARTES:

• DEMANDANTE: LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.377.416, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.766.478 y 16.377.416, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.953 y 130.462, respectivamente, y de este domicilio.

• DEMANDADO: LUIS JESUS DIAZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.547 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.480.425 y 8.360.973, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.444 y 28.670, respectivamente, y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA - VENTA
-I-

Se inicia el presente litigio en fecha 14 de Mayo del año 2.013, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION COMPRA – VENTA, intentara los ciudadanos ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, actuando como apoderados del LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ, plenamente identificados supra, contra el ciudadano LUIS JESUS DIAZ MALAVE, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:

“Consta de documento de opción de compra venta debidamente autenticado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012) por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, el cual quedo inserto bajo el N° 08, Tomo 567, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica, que nuestro representado ciudadano LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ antes identificado, concedió opción de compra-venta al ciudadano LUIS JESUS DIAZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.336.547, con domicilio en la ciudad de Maturín del Estado Monagas…
Dicha opción de compra venta fue celebrada sobre un (01) inmueble propiedad de nuestro mandante, constituido por una parcela de terreno y la vivienda tipo TOWN HOUSE, de aproximadamente CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110,00 Mts2) de construcción sobre ella construida, distinguida con el N° 3, ubicada en el Conjunto Residencial “BRISAS DEL ESTE”, situado entre las carreras 6 y 7, calles 1y 2 de la Urbanización Brisas del Aeropuerto de la ciudad de Maturín Estado Monagas. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (90, 06 Mts2). El inmueble antes descrito le pertenece a nuestro representado según se evidencia de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintitrés (23) de enero del dos mil uno (2001), el cual quedo anotado bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 3.
El precio total acordado por las partes para la adquisición del referido inmueble en el mencionado documento de opción compra venta fue por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (780.000, oo), cantidad esta que el optante ciudadano LUIS JESUS DIAZ MALAVE, se obligo en cancelar de la siguiente manera:
La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 230.000, oo) que fue cancelada al momentote suscribir el contrato de opción de compra – venta, mediante dos (02) cheques, el primero por la cantidad CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 10.000,oo) identificado con el N° 35228012, girado contra la cuenta corriente N° 0105-0687-52-1687108722 de la institución financiera Banco Mercantil, y el segundo cheque por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 130.000,oo) identificado con el N° 00124988, girado contra la cuenta corriente N° 0108-0075-78-0900000013 de la nomenclatura financiera Banco Provincial.
El saldo restante, es decir la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 550.000,oo) que debía cancelar el optante ciudadano LUIS JESÚS DIAZ MALAVE en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del contrato de opción compra – venta.
Es el caso ciudadano Juez, que la opción de compra venta fue concedida por el plazo de ciento veinte (120) días calendarios, mas un periodo de gracia de treinta (30) días calendarios, plazos estos que comenzaron a computarse desde el momento en que fue suscrito el referido contrato de opción de compra venta, tal y como se evidencia de las cláusulas Tercera y Cuarta del mencionado documento de opción de compra venta, así mismo es de hacer notar a este juzgador que el plazo de los ciento veinte (120) días calendarios se cumplió íntegramente el día 28 de marzo de 2013, y el periodo de prorroga o de gracia concedido de treinta (30) días calendario comenzó a computarse el día siguiente al vencimiento de los ciento veinte (120) días, es decir, el día 29 de marzo de 2013 y feneció íntegramente en fecha 27 de abril de 2013.
….siendo así las cosas y visto que el ciudadano LUIS JESUS DIAZ MALAVE, plenamente identificado, parte OPTANTE del contrato de opción de compra-venta, no cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones contractuales dentro del plazo conferido para hacerlo y dado que el contrato se encuentra de plazo vencido, es por lo que nuestro mandante hace uso del mecanismo judicial correspondiente para solicitar la RESOLUCION DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA Y AL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES DEBIDAS.
Pedimos por ultimo que la presente demanda por resolución de contrato de opción a compra-venta y pago de la indemnización debida, sea admitida, sustanciada conforme a derecho según el trámite del procedimiento ordinario pautado en el Código de Procedimiento Civil y declare con lugar en su definitiva.

Por auto de fecha 14 de Mayo del año 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda, y posteriormente el veintitrés (23) de Mayo del 2013, se admitió la Reforma de la demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanas XIOMARA APONTE y ELIA MARGARITA APONTE, para que comparecieran ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la última de las citaciones que se hiciera.
En fecha Cuatro (04) de Octubre del 2013, se recibe por distribución demanda N° 16.434, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual se le da entrada en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2013, bajo el N° 33.208, con motivo de la declinatoria de competencia por la cuantía de la reconvención propuesta por el ciudadano LUIS JESUS DIAZ MALAVE, declarándose así competente para conocer la misma, así mismo se fijo el quinto día de Despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención propuesta.

En fecha quince (15) de Octubre del 2013, se dicta auto acumulando las causas 33.086 y 33.208, quedando como causa principal el expediente 33.208, por cuanto la misma esta en etapa de contestación de la reconvención (…).
El 05 de Noviembre de 2013, se dicto auto donde se expiden las copias certificadas, para efecto de la notificación de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, a fin de hacer de sus conocimientos de la acumulación de las causas. Oficiando nuevamente en fecha 15 de enero del 2014, a los fines de dejar sin efecto la citación personal de la parte demandada en virtud de la acumulación de dichas causas.

En fecha Catorce (14) de Abril del 2014, se recibe Comisión proveniente del Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja, el cual le fuera conferida a los fines de practicar la citación del ciudadano LUIS JAVIER CORTES ALVAREZ, plenamente identificado en autos, el cual no se cumplió por falta de impulso procesal por parte de la parte demandante.

Así las cosas, en fecha Doce (12) de Agosto del 2014, se recibió Comisión, donde se deja constancia que el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se traslado a la siguiente dirección, Centro Comercial Gold Country, piso 4, oficina D-6, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, y observo que el local estaba solo con un letrero pegado en la puerta que decía cerrado por morosidad…..
En fecha veintiuno (21) de Octubre del 2014, este Tribunal dicta auto dejando expresa constancia que siendo las 3:30 p.m., no compareció la parte demandada LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ reconvenida, ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación a la presente demanda.
- II -
UNICA

Ahora bien, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.




3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.



En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento del ciudadano LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ, para que una vez citado compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la reconvención, y siendo que en fecha veintiuno (21) de Octubre del año en curso, se dicto auto dejando constancia que no compareció el ciudadano LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ, quien es la parte demandante reconvenida, en virtud de la acumulación dictada por es este Tribunal, ni por si mismo, ni por medio de Apoderado Judicial a dar Contestación demanda. Así pues, habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la reconvención, sin haber contestado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandante reconvenida tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandado reconviniente; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que el demandante ratificó e hizo valer el documento que sirve de fundamento a la presente acción; y por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte demandante reconvenida, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) En relación con el Tercer requisito el Tribunal observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, verificado que se han llenado los extremos de Ley, se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

• Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: En virtud de la reconvención propuesta, se declara SIN LUGAR, la acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA intentara ante este juzgado el ciudadano LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ contra el ciudadano LUIS JESUS DIAZ MALAVE , ambos ampliamente identificados. Y CON LUGAR, la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA intentada por el demandado reconviniente LUIS JESUS DIAZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.336.547 y de este domicilio, contra el demandante reconvenido LUIS JAVIER CORTEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.377.416, y de este domicilio. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena dar cumplimiento a los contratos de OPCION DE COMPRA VENTA DE INMUEBLE, y por consiguiente realizara favor del ciudadano LUIS JESUS DIAZ MALAVE, la venta definitiva , la tradición legal y la entrega material del inmueble objeto del referido contrato, libre de personas.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante reconvenido, calculado prudencialmente por este Tribunal al 25% de la estimación de la presente acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del Mes de Noviembre del año 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp. 33.208
Eleczo..