JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE

204º y 155º

Vista la anterior diligencia suscita por la ciudadana TOMASA SALAZAR VILLARROEL, actuando con el carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUALBERTO REQUENA RODRIGUEZ, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el N° 51.522, mediante la cual solicita se subsane o corrija el auto de admisión de las razones que esgrime en su diligencia, el tribunal a los fines de proveer o no sobre lo solicitado observa lo siguiente:

Del libelo de demanda se desprende que la acción ejercida es una QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, prevista en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de la lectura del auto de admisión se evidencia que erróneamente fue dictado como admisión de un interdicto restitutorio o de despojo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil,

De acuerdo con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil, es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación. Desde el punto de vista de la protección de la posesión esta acción interdictal de amparo es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y por cuanto de la protección acordada por la autoridad judicial competente se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente. El primero de los presupuestos sustantivos de la procedencia del interdicto de amparo, es la existencia de una perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima; e, implica también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legitimo respecto del bien poseído. Y del libelo de demanda se desprende que lo que ha ocurrido es la perturbación a la posesión, ya que la accionante conserva la tenencia, por lo que su interés es que se le mantenga las condiciones bajo las cuales han venido poseyendo, continuamente y a titulo de dueña.

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, entiende este Tribunal que dentro del marco de las garantías jurisdiccionales consagradas en nuestra Constitución, emerge el Derecho a la Defensa como uno de los pilares fundamentales en los que se sustenta el Sistema Democrático dentro del que la seguridad jurídica adquiere valor preponderante, instituciones cuya vigencia autorizan la existencia de un proceso libre de formalismos inútiles y por tanto exento de reposiciones que no ofrezcan utilidad alguna, pero que a su vez admiten la procedencia de reposiciones siempre que se estime conculcada una forma sustancial imprescindible al proceso.

En razón a lo que antecede, debe entonces señalarse, que no habiéndose admitido el procedimiento por la vía de interdicto de amparo, tal como fue acción propuesta, es por lo que es menester la reposición de la causa.

A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado de admisión de la acción propuesta, lo cual se hará en esta mima fecha por auto separado; Y así se decide.-



ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

EXP. 33.533
TULA-