REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 19/11/2014.
204° y 155°.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARTINEZ NAVAS MARIEL DE CELESTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.465.056.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARICRUZ A. GONZALEZ HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 117.593, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JANET EMELINA MAESTRE CANDURIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.360.990, domiciliada en la Vía Víboral, sector Tipuro micro-condominio Araguaney, Urbanización Bosque de la laguna, casa nro 10, frente a la Urbanización Bello Campo Municipio Maturín Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARQUIMEDEZ J. NUÑEZ y GLADYS E. ORTA DE NUÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 19.572 y 64.023, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO -PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
EXPEDIENTE: 15.275

Conoce este Tribunal de la oposición interpuesta por los Abogados ARQUIMEDEZ J. NUÑEZ y GLADYS E. ORTA DE NUÑEZ, actuando en su carácter de co-apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio; oposición que realiza en contra de las medidas cautelar innominada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 13/05/2014 y practicada por el Juzgado Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara del estado Monagas, la cual recae sobre un Inmueble ubicado en el conjunto residencial La Teresera II, ubicado en el sector Santa Elena, vía plantación de esta ciudad de Maturín, con las siguientes medidas: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (242 MTRS), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela A-25, en veintidós metros (22 mtrs), SUR: con parcela A-23, en veintidós mtrs), ESTE: con parcela B-35, en once mtrs, y OESTE: con calle A, que es su frente con once metros sobre la mencionada parcela se encuentra constituida una vivienda de NOVENTA METROS CUADRADOS (90 mtrs 2) constante de una planta distribuida : sala, comedor, cocina, tres dormitorios, 2 salas de baño, lavandero y garaje, con paredes de bloque, techo de machihembrado, puertas y ventanas propiedad de la Ciudadana JANETH EMELINA MAESTRE CANDURIN.
En el mencionado escrito argumentó su solicitud de revocar la medida cautelar innominada por cuanto no existe fundamento alguno para sustentar la presunción del buen derecho-fonis bonis-iuris y el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora. En este orden de ideas aduce, que no se cumplió con los requisitos de procedibilidad para decretarla, toda vez que la parte demandante pueda causar un daño irreparable a la actora, pues, como prueba del buen derecho, sólo acompaño al libelo de demanda una copia simple fotostática de un presunto contrato privado de carta de oferta de venta de inmueble, el cual no tiene valor probatorio alguno.
Alega además que si bien es cierto, que la presente acción se trata de un cumplimiento de contrato de oferta de venta, con el cual se pretende hacer valer en copia simple, la cual corre inserta en el folio 13 la cual impugno, y a todo evento desconozco la firma y el contenido del mismo; pero que además y en todo caso no guarda relación ni concordancia con la decisión que pudiera adoptar el tribunal en la definitiva, con la infundada medida cautelar innominada de que el demandante ocupe la totalidad del inmueble, cuando lo que se persigue con la acción de cumplimiento de contrato privado es una decisión que así lo establezca. Nada afecta que el actor ocupe o no… mutatis mutandi… la totalidad del inmueble… la parte demandada hace una cita en su escrito del autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ tomo I, Pág. 18.
“la regla en cuanto al origen del daño es que el mismo debe provenir de la parte contra quien debe dirigirse la medida, en el marco de la concepción general se desarrollan los procesos judiciales, EN EL SENTIDO QUE NO DEBEN APROVECHAR O PERJUDICAR A UN TERCERO.”
ADVIERTE que ya en el libelo de la demanda, la parte actora reconoce y confiesa que de una parte del inmueble, que dice inhabilitada, hace uso una ciudadana con la que convive en la casa y la identifica expresamente, razón mas que suficiente para que no se decretara la referida mediada innominada. Los requisitos son los siguientes:
1) la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria.
2) El denominado fonus bonis iuris, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida , siempre que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esa circunstancia.
3) Periculum in damni peligro inminente de daño, es decir; existe un fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o difíciles de reparar al derecho de la otra.
Así pues, explica la parte demandada que tales presupuestos no se cumplieron, como corolario de lo antes señalado, se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble por cuanto la misma no cumple con los requisitos para proceder toda vez que no existe congruencia entre la necesidad de la medida y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo para poder decretarla.
Además, no se acompañó la demanda con medios de prueba que constituyan una presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, pues, sólo consta un supuesto documento privado (no autenticado, ni tenido por reconocido) de carta de opción de venta, lo cual no es suficiente para acordar dicha medida.
Por otra parte, la parte demandante aduce que es necesario mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar y el cese de las perturbaciones así como la medida cautelar innominada por cuanto se le pudiese causar un daño de difícil reparación al accionante. Ello en virtud que la parte accionada puede realizar algún negocio jurídico con esa parte del inmueble objeto del contrato, por cuanto el inmueble esta dividido en dos partes y la oferta de venta se realizó por la totalidad del bien inmueble.
Este temor nace que, aún cuando el inmueble tiene dos partes, el contrato de arrendamiento se perfecciono de manera parcial sobre el inmueble.
En conclusión es evidente que para garantizar las resultas del juicio debe limitarse la posibilidad de que el bien inmueble objeto de la pretensión puede ser enajenado o gravado en detrimento de un derecho que se esta discutiendo en el presente juicio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas.
Ahora bien, vistas todas las argumentaciones presentadas con ocasión a la oposición este Tribunal tiene las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho.” Las condiciones de la providencia cautelar podrían, considerarse entonces como: 1) la existencia de un derecho y 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.

De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave.
Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia.
El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.

En el caso bajo estudio, de la revisión de los autos se desprende que el accionante produjo con el libelo: a) Documento Privado Carta Oferta de compra venta marcado con la letra A., b) constancia certificada emanada por la defensoría pública Primera Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la defensa de la Vivienda constante de 03 folios útiles. C) comprobantes bancarios de trasferencias electrónicas de fondos que demuestran el pago correspondiente al 30% de la cantidad Solicitada.
Considera quien suscribe, de los mencionados instrumentos, los cuales rielan en original, se deriva la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) de la parte actora, quien ha accionado por Restitución total del Inmueble dado en opción a compra y el cese de la perturbación
En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se observa que el actor solicitó en su libelo medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, bajo el temor manifiesto de que la cosa objeto del litigio sea negociada a otra persona. Si bien es cierto que no se encuentra demostrada en autos la temeridad de la parte demandada, no es menos cierto que ante la eventual devaluación del precio inicial sugerido es probable, que pueda ser negociado a un mejor postor por lo cual existe la presunción de que el inmueble pueda ser objeto de negociación por parte de la demandada, del mismo modo es prudente hacer notar que la intención del tribunal es preservar el objeto del litigio hasta el final del juicio con lo cual se garantiza a cualquiera de las partes el resultado del mismo. Lo que influye en la intensión de quien aquí decide de mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble
Ante la situación planteada en el libelo, en base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida decretada a través de auto de fecha 13/05/2014. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada realizada por la parte demandada, en consecuencia se mantiene dicha medida
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley Adjetiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los diecinueve días del mes de Noviembre del 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 15.275
GP/ml.