REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORRDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000711
PARTE DEMANDANTE: JORGE EMILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.910.748 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO Abg. MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.067.
PARTE DEMANDADA: INPARK DRILLING FLUIDS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el Ciudadano JORGE EMILIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.910.748, debidamente representado por la abogada Maria Pino Paredes; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual fue recibido en este Juzgado el día 30de junio de 2014, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, por lo que en consecuencia según auto de fecha 03 de julio de 2014 , se ordenó corregir la demanda en cuanto a que el accionante debía indicar todos y cada uno de los salarios devengados durante toda la relación de trabajo, con indicación de los componentes del salario normal diario y el integral, así como determinar por separado la antigüedad acumulada mes por mes, con indicación de los salarios devengados desde la fecha de ingreso hasta el día 07 de mayo de 2012, así como otros requerimiento establecidos en el auto ya señalado, y como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al accionante.
Corre inserto a los folios catorce (14) y quince (15) del respectivo expediente que en fecha 29 de julio de 2014, fue notificada la abogada apoderada del accionante, por lo que debía proceder a corregir la demanda dentro de los dos días hábiles siguientes, tal y como lo señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que hasta el día 29 de julio de de 2014, podía corregir el libelo, lo cual no ocurrió .
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo sido notificado el demandante a través de sus apoderada, 29 de julio de 2014, y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días hábiles previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó con creces desde el día 1° de agosto de 2014, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio comparte este tribunal, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)


De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado del Tribunal) ….”

En el caso en referencia la parte accionante, no obstante de habérsele notificado no corrigió la demanda en lapso legal establecido, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídica que de esta figura procesal se deriva. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI


SECRETARIO (A)