REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2014-000329
PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO VIÑA BRISUELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.323.489
ABOGADO APODERADO Abg. JESUS DÍAZ, PEDRO ILANJIAN Y DAVID JOSE OSUNA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.159.554, 154.504 y 100.665
PARTE DEMANDADA: SERENOS PASTORA, C.A
MOTIVO: COBRO DEDIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 18 de noviembre de 2014 el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el número 30.002, en su carácter de apoderado de la entidad de Trabajo SERENOS PASTORA, C.A, domiciliada en calle Guasipati, cruce con Carrera Upata, Edificio Sava, Piso 1, oficina 2, Puerto Ordaz, estado Bolívar, representación la suya que constan de poder que le fuera conferido por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04 de abril de 2013, anotado bajo el N° 24, Tomo 88, Folios 91 al 94, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 124,126,127, 130, 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, interpuso por ante la Unidad de Recepción de Documentos de la Coordinación del Trabajo Recurso de Invalidación de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014, el cual distribuido como fue correspondió su conocimiento a este Tribunal y se le dio entrada al proceso en fecha 19 de Noviembre de 2014.

Recibido el Recurso de Invalidación de la sentencia, este Juzgado tomando en consideración el contenido de la sentencia N° AA60-S-2011-001387, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 03 de junio de 2013, en la que se estableció el procedimiento a seguir en los casos de Invalidación de sentencia, la cual acoge este Tribunal, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la labor integradora del Juez, al establecer que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, de allí que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para admitir la demanda, pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la misma, para lo cual hace referencia de los alegado por el recurrente en los términos siguientes:

Alega el apoderado demandante en invalidación, que encontrándose en tiempo hábil dentro de los 30 días siguientes de haberse dado por enterada, notificada o en conocimiento su patrocinada de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014, dictada por este Juzgado, por considerar que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al orden público por cuanto considera que hubo un fraude y/o error en la notificación de su representada SERENOS PASTORA, C.A, al no conceder a su representada el término de distancia por estar domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar.
Señala igualmente el accionante, que este Tribunal jamás podría haber conocido el domicilio principal de la demandada sin que el actor lo indicara, ya que éste si tenía conocimiento del domicilio por cuanto prestó servicios para ella, por lo que considera y así lo afirma que el ex trabajador accionante omitió deliberadamente indicar el domicilio de la demandada, así como los datos de registro o estatutario de la entidad de trabajo, y alega que estos hechos impidieron al Tribunal acordar la notificación de la entidad de Trabajo SERENOS PASTORA, C.A, en el estado Bolívar y concederle el término de la distancia, por lo que considera que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
Indica que llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia en fecha 18 de septiembre de 2014, la entidad de trabajo antes mencionada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que el Tribunal procedió dentro de los cinco días siguientes a publicar sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda, dicha sentencia fue publicada el 25 de septiembre de 2014; es decir que se publicó la sentencia al 5to día.
Relata igualmente el accionante que se encuentra dentro del lapso establecido legalmente para interponer el presente recurso de invalidación, por cuanto asegura que se informó de los hechos el 31 de octubre de 2014, fecha en la que diligenció en el expediente y anexó los documentos relacionados con el registro de su representada, y finalmente pide la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el 16 de julio de 2014, por no haberse concedido el término de la distancia, la reposición de la causa al estado que se le acuerde el termino de la distancia y por pide la suspensión de la sentencia con caución por el mismo monto condenado a pagar.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal observa el contenido del artículo 328 numeral 1 en concordancia con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil invocado por el accionante, en el cual se establece el lapso de caducidad para intentar la invalidación, el cual es de un mes contado a partir de la fecha que se haya tenido conocimiento de los hechos.
A tal efecto vale la pena señalar textualmente los alegatos señalados por el accionante cuando invoca el lapso de caducidad a su favor:

“ Ciudadano Juez, a los fines de depurar el presente recurso, si bien es cierto consta de autos la entrega de una boleta de notificación en oficinas de la demandada SERENOS PASTORA, C.A, en esta ciudad de Maturín, específicamente ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Mall Center, piso 2, Nro 03, Punto de referencia diagonal al Centro Comercial Bolívar, Maturín estado Monagas, todo ello por directrices de la parte actora, sin embargo soslayando que el domicilio principal y estatutario esta ubicado en la calle Guasipati, cruce con carrera Upata, Edificio Sava, Piso 1, Oficina 2, Puerto Ordaz, estado Bolívar, lo cual nos obliga a cumplir impretermitiblemente con el contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia laboral por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la Jurisprudencia y doctrinas tanto de la sala (sic) constitucional (sic), como de la sala (sic) social (sic) del Tribunal supremo (sic) de Justicia, por lo cual atendiendo al contenido del artículo 328 del código (sic) de Procedimiento civil (sic) el lapso de caducidad del presente recurso de Invalidación es de TREINTA (30) DÍAS, a contar de la fecha que se tenga conocimiento de la acción en su contra, y como podrá observar al folio 21 y su vto (sic) de autos, en concordancia con el legajo de documentos anexos en copia fotostática previa su verificación por secretaría de los originales respectivos, podemos concluir que es a contar del 31 de octubre del 2014, que LA EMPRESA DEMANDADA A TRAVES DE SU REPRESENTANTE LEGAL ESTATUTARIA SE DA LEGALMENTE POR NOTIFICADA y por ende de allí deberá computarse o contar los 30 días antes enunciados, amen (sic) de que antes de esa actuación no se había producido en autos una sentencia condenatoria cuya invalidación se debiera solicitar, computándose los 30 días a contar de esa fecha (31-10-2014) y así pido sea considerado”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del texto antes trascrito se observa que ciertamente la entidad de Trabajo SERENOS PASTORA, C.A , admite que su representada fue notificada en las oficinas que al efecto tiene establecidas en el estado Monagas, ubicadas en el Centro Comercial Mal Center, piso 2, N° 3, por lo que reconoce de manera expresa que la dirección es la misma que señaló el accionante en su demanda, admite igualmente que en esa dirección le fue entregado un cartel de notificación, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a verificar lo sucedido en el expediente principal de este procedimiento identificado con las siglas NP11-L-2014-000757, y al respecto observa que:

1.- La demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2014, tal y como consta del comprobante de recepción, se le dio entrada en este Tribunal en fecha el 11 de julio de 2014, fue admitida el 16 de julio y se libraron los correspondientes carteles de notificación. Cursa al folio 13 diligencia del alguacil encargado de practicar la notificación en la que señala que en fecha 31 de julio de 2014, se trasladó a la sede de la entidad de trabajo SERENOS LA PASTORA, C.A con domicilio en la avenida Bolívar, centro Comercial Mall Center, piso 2, Oficina N° 3, Maturín Estado Monagas, y fue atendido por una ciudadana de nombre Maria Millán cédula de identidad N° 11.779.898, quien dijo ser Asistente Administrativo de la demandada quien recibió y firmó conforme.
2.- Cursa al folio 16 Acta de Inicio de fecha 18 de septiembre de 2014, en la cual se dejó constancia que estando presente el accionante Ciudadano Pedro Pablo Viña Brizuela, y su abogado apoderado; la entidad de Trabajo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presume la admisión de los hechos alegados y se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de la publicación de la sentencia.
3.- Corre inserto al folio 17 y su vuelto y 18 Sentencia Definitiva dictada en fecha 25 de septiembre de 2014, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano Pedro Pablo Viña Brizuela, condenándose a pagar a la entidad de Trabajo SERENOS PASTORA, C.A, la cantidad de Bs. 57.398,50.
4.- Al folio 20 corre inserto el Decreto de Ejecución voluntaria de fecha 08 de octubre de 2014.
5.- Al folio 21 corre inserta diligencia suscrita por la Ciudadana Indira Silva Infante en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil SERENOS PASTORA, C.A, debidamente asistida de abogada, en la cual se da por notificada y curiosamente señala además del domicilio de la entidad de trabajo su domicilio personal, los cuales señala están ubicados en la ciudad de Puerto Ordaz estado Bolívar.
Ante esta actuación de la demandada vale la pena preguntarse:
¿Como se informó o se enteró la Presidenta de la SERENOS PASTORA, C. A, ciudadana INDIRA SILVA quien reside en la Ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar que se había intentado una demanda en contra de su representada?
La respuesta es muy sencilla: Porque fue notificada el 31 de julio de 2014, fecha en la que el alguacil estuvo en la sede de la empresa ubicada en Maturín.

Ahora bien revisando nuevamente el expediente NP11-R-2014-000329, contentivo del Recurso de Invalidación que nos ocupa, se observa que el accionante afirma que tuvo conocimiento de los hechos en fecha 31 de octubre de 2014, lo cual a criterio de esta sentenciadora no es cierto; en virtud de que el apoderado actor de la entidad de trabajo en referencia afirma que “…si bien es cierto consta de autos la entrega de una boleta de notificación en oficinas de la demandada SERENOS PASTORA, C.A, en esta ciudad de Maturín, específicamente ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Mall Center, piso 2, Nro 03, Punto de referencia diagonal al centro Comercial Bolívar, Maturín estado Monagas…” , lo que indica que si tuvo conocimiento oportuno de la demanda intentada en su contra por el ciudadano PEDRO PABLO VIÑA BRIZUELA, afirmación ésta que concatenada con la diligencia del Alguacil encargado de practicar la notificación, quien señala que el cartel de notificación fue entregado en la entidad de trabajo el 31 de julio de 2014, y fue consignado y certificado por el secretario del Tribunal en fecha 05 de agosto de 2014, y por -
es a partir de esta última fecha que es la constancia en autos de su notificación, que comienza a correr el lapso para la audiencia preliminar; que es el primer acto del proceso de obligatorio cumplimiento para la demandada, ya que de lo contrario corre con las consecuencias legales, como lo es la admisión de los hachos alegados por el accionante y es a partir de esa fecha que la demandada tuvo conocimiento de la demanda interpuesta en su contra y que no se le concedió el término de la distancia, por lo que debió comparecer al Tribunal y hacer valer su derecho sobre la concesión del término de la distancia previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, más sin embargo la demandada obvió esta defensa, ya que nada dijo al respecto, y no conforme con ello, tampoco asistió a la audiencia preliminar, que era su segunda oportunidad para alertar al Tribunal sobre la omisión del término de distancia y tampoco, la cual se celebró el día 18 de septiembre de 2014, y la Jueza de la causa se reservó cinco días para la publicación de la sentencia, la cual fue publicada oportunamente en fecha 25 de septiembre de 2014, fecha está que constituye la tercera oportunidad para que la accionada que estando a derecho como lo estuvo comenzó a correr tanto el lapso para la apelación, recurso que tampoco intentó o en su defecto precluido el lapso para la apelación, continuaba corriendo coetaneamente con éste el lapso de caducidad para intentar el Recurso de invalidación de sentencia.

En el caso de marras la sentencia condenatoria de las cantidades de dinero condenada en el proceso que se ventila en el expediente NP11-L-2014-000757 es de fecha 25 de septiembre de 2014, y es a partir de esa fecha que comienza igualmente a computarse el lapso de caducidad establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que es a partir de esa fecha que la accionada tiene conocimiento de los hechos tomados en cuenta por la Jueza que suscribió el fallo, para el pronunciamiento de su decisión, ello para no aplicar las fechas antes señaladas como lo es primero el de la de notificación, que es cuando la entidad de Trabajo tuvo conocimiento de los hechos que se le imputan y que dieron motivo a la pretensión del accionante y en segundo lugar el de la audiencia preliminar que era su obligación comparecer.

Si embargo este Tribunal yendo más allá del contenido de la norma adjetiva aplicable en materia laboral, como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, tomaremos como fecha en la cual la entidad de Trabajo SERENOS PASTORA, C.A tuvo conocimiento de los hechos alegados por el accionante y que fueron tomados en cuenta por la Jueza para proferir el fallo que hoy se pretende invalidar; el día 25 de septiembre de 2014, por lo que forzoso es concluir que el Recurso de Invalidación de Sentencia intentado es inadmisible, por haber transcurrido totalmente el lapso de caducidad previsto en el artículo 328 ejusdem, es decir que desde el 25 de septiembre de 2014 fecha de la publicación de la sentencia recaída en el presente caso, hasta el día 18 de noviembre de 2014, fecha en la que fue presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos el Recurso de Invalidación habían transcurrido un mes y 23 días, lo que indica que el tiempo para presentar el Recurso ya se había extinguido. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y habiendo precluido el lapso de caducidad establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil contado a partir del 25 de septiembre de 2014, fecha de publicación de la sentencia cuya invalidación se pretende, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, intentado por el apoderado de la entidad de Trabajo SERENOS PASTORA, C.A contra la decisión proferida por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014. Se le informa a la parte Actora que, conforme lo dispuesto en el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la presente Decisión es recurrible en Casación si hubiere lugar para ello dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
DIOS y FEDERACIÓN


LA JUEZA



ABOG. MILADYS SIFONTES DE NESSI


EL SECRETARIA (O)

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.


LA SECRETARIA (O)