REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Noviembre de 2014.
204° y 155º

(TRANSACCIÓN LABORAL VOLUNTARIA EN JUICIO)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-001158
PARTE ACTORA: PEDRO PARDO
APODERADO PARTE DEMANDANTE: ESBELTA AZEVEDO GUEVARA
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.111.527,62 / MONTO DEMANDADO: Bs.624.167,96

En el día de hoy 17 de Noviembre de 2014, se deja constancia que comparecen VOLUNTARIAMENTE las partes de la causa seguida por el ciudadano PEDRO PARDO, en contra de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, quienes están de acuerdo en celebrar un medio de auto-composición procesal denominado TRANSACCIÓN LABORAL, por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas. Se deja constancia que suscriben el acuerdo transaccional el ciudadano PEDRO BELISARIO PARDO CACERES, titular de la cédula de identidad N°v-23.899.452, asistido del abogado en ejercicio ESBELTA AZEVEDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 15.065.085, inscrita en el IPSA N°100.297, y por otra parte, comparece la representación judicial de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., en la persona de la abogada en ejercicio NATHALY RODRÍGUEZ BLOHM, titular de la cédula de identidad N° 12.791.751, Inscrita en el IPSA N°87.814, en su condición de apoderada judicial de la demandada, tal como consta de Poder que presenta en este acto en copia simple y original para que previa su certificación sea agregado a los autos y devuelto su original al interesado por la secretaria del Tribunal, con facultades para transigir. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, así las partes realizan una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, descrito en el libelo de demanda y no una simple relación de derechos, que forma parte íntegra de la presente homologación, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que el trabajador procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que el ciudadano PEDRO PARDO, asistido del abogado en ejercicio ESBELTA AZEVEDO GUEVARA, ya identificado, aceptó la cantidad transigida de CIENTO ONCE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (BS.111.527,62), mediante cheque N°00696884, del Banco Provincial de fecha 29 de septiembre de 2014 emitido a favor del ACCIONANTE, que fue el monto acordado por las partes, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del extrabajador, expresando su conformidad con la presente transacción y que recibe el actor en este acto.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 4 del expediente, donde se reclama un monto por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (BS.624.167,96), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor quien cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya expresada, que será pagada en este acto al demandante, dejando constancia que recibe el cheque a su nombre. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. Se da por concluido el presente proceso y se ordena su archivo judicial en virtud que la parte demandada cumplió con la totalidad del acuerdo suscrito. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil Catorce. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.
El ACTOR y su abogada asistente,
La apoderada judicial de la demandada,