REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 19 de Noviembre de 2014
204° y 155º

(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2014-000953
PARTE ACTORA: OTILIO DEL JESÚS MAITA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PAOLA POGGIO
PARTE DEMANDADA: PETRO ADVANCE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALCALÁ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO MEDIADO: Bs.11.232,52 / MONTO DEMANDADO: Bs.21.583
En el día de hoy 19 de Noviembre de 2014, siendo las 9:30 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano OTILIO DEL JESÚS MAITA en contra de la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Se procede a la celebración de la presente audiencia, se declara aperturado el acto y se deja constancia de la presencia del ciudadano OTILIO DEL JESÚS MAITA, titular de la cédula de identidad N° 6.667.777, asistido del abogado en ejercicio JOSÉ CAMINO SANTIL, titular de la cédula de identidad N°18.463.847, Inscrito en el IPSA N° 147.327, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, tal como consta de Poder autenticado que riela al folio 7 al 9 del expediente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada PETRO ADVANCE, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ALCALÁ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N°11.383.329, Inscrito en el IPSA N°62.736, según consta de copia certificada de que riela al folio 18 AL 21 del expediente. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, quienes están conforme en llegar a acuerdos con respecto a la presente causa de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos: “Se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 6 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.21.583), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido de que el ciudadano OTILIO DEL JESÚS MAITA, ya identificado, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar y flexibiliza en parte la reclamación, debidamente asistido de abogado, por otra parte, la representación judicial de la demandada, propone a los fines de un ahorro de tiempo y energía, y así evitar un eventual litigio o un proceso prolongado para las partes, a los fines de pagar la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.11.232,52), para dar por terminado el juicio, en un solo pago mediante cheque a nombre del ACTOR, por la cantidad descrita, que será pagado EN UNA CUOTA: Para el día 3 de Diciembre de 2014, mediante Cheque por ante la URDD, igualmente el ACCIONANTE manifiesta estar de acuerdo con los términos de la presente transacción y señala que no tiene nada más que reclamar por los conceptos demandados en el escrito libelar a la entidad de trabajo PETRO ADVANCE, C.A., y suscribe la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea en los términos y condiciones aquí expuestos, de igual forma la parte actora solicita la entrega del Cheque de la cantidad transigida, este Tribunal lo acuerda por no ser contrario a derecho, en la oportunidad de su consignación. Este Tribunal vista la MEDIACIÓN POSITIVA HOMOLOGA en todas y cada una de las partes los acuerdos alcanzados en esta oportunidad, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables del extrabajador, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago del monto arriba especificado motivo de esta transacción. Se imprime 2 ejemplares de la presente acta para cada una de las partes, y se expiden copias certificadas a las partes. Se entregan en este acto las pruebas a las partes involucradas en la presente acta y firman conformes. Siendo las 10:46 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
El Secretario (a),

Abg.

ELACTOR y su apoderado judicial,
El apoderado judicial de la demandada,