REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-L-2014-000434.-

Parte Demandante MOISES BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.516.053 y de éste domicilio.

Apoderado Judicial Pedro Ilanjian, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 154.504.

Parte Demandada EL NIDO DE POLLO C.A

Apoderado Judicial JOSE BRITO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.412.

Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROSCONCEPTOS LABORALES.


La presente causa se inicia en fecha 25 de Abril de 2014, con la interposición de una demanda que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, intentara el ciudadano Moisés Barreto, asistidos por el abogado Pedro Ilanjian, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.504, en contra de la empresa NIDO DE POLLO.

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 16 de diciembre de 2013, comenzó a prestar servicios como despachador en la guardia nocturna, para la empresa Nido de pollo, laborando por un periodo de 3 meses, ininterrumpido, con un horario de guardia comprendido de 6:00 p.m. a 01:00 a.m., siendo que no disfrutaba de ningún día libre en la semana, siendo contratado por tiempo indeterminado, culminando la relación de trabajo el día 16 de marzo de 2014, del cual fue despedido injustificadamente, como contraprestación por de servicios, devengando un salario promedio correspondiente al último mes de trabajo de fecha 15/02/2014 al 15/03/2014, de Bs. 172. Argumenta que con ocasión de la relación laboral se causaron una serie de conceptos laborales que juntos conforman sus prestaciones sociales, que la prenombrada empresa no le canceló, es por lo que se ve en la necesidad de demandar a la empresa NIDO DE POLLO, razón por la cual demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación :

Antigüedad Art. 122 y 142 LOTTT: 15 días x Bs. 193,5= Bs. 2.902,5.Indemnización Art. 92 LOTTT: Bs. 2.902,5. Vacaciones y Bono Vacacional Pendientes Art. 190,192, y 196: 7,5 días x Bs. 179 = Bs. 1.342,5. Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT: 7,5 días x Bs. 179= Bs. 1.342,5. Días de descanso compensatorio: Bs. 268,5 x 48 días = Bs. 12.888. Bono Nocturno: Bs. 24,57 x 6 horas = Bs. 44,22. Bono de alimentación: Bs. 2.825,75. Sub.- Total conceptos demandados: Bs. 28.182,75 – Bs. 4.200,00 (anticipo)= Bs. 23.982,75. Total conceptos demandados: Bs. 23.982,75.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 30 de abril de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 27 de junio de 2014, se da inicio a la fase de mediación, luego en fecha 11 de agosto de 2014, se dejó constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada, ordenándose la incorporación del escrito de pruebas al expediente. En la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana Josefa Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.412, consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer mediante distribución sistémica.

Luego de recibido el expediente es recibido por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de ajuicio, presidido por la jueza Titular abogada Yuiris Gómez Zabaleta, quien en fecha 22 de septiembre de 2014, se inhibe formalmente de de la presente causa, fundamentando los motivos para no conocer en este proceso. Para la fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal Primero Superior del trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la presente inhibición, redistribuyéndose el expediente para que sea distribuido en los Tribunales de juicio. Le correspondió conocer a este Tribunal Primero de Juicio, quien por auto de fecha 14 de octubre de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 11 de noviembre de 2014, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del abogado Davis Osuna, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado, DAVIS JOSE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció a esta audiencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. Vista la incomparecencia de la parte demandada a la presente audiencia este Tribunal declara la confesión de la parte accionada, en cuanto a los hechos alegados por el actor en su libelo de demandada. En este estado la Jueza procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día Martes 18 de noviembre de 2014, fecha en el cual constituido nuevamente el Tribunal, declaró, Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, MOISES BARRETO, contra la empresa EL NIDO DEL POLLO.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la empresa EL NIDO DE POLLO, C.A., en relación a los hechos planteados por la accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama el accionante el pago correspondiente de Antigüedad, Indemnización Art. 92 LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas y Bono Nocturno, este tribunal acuerda la procedencia en derecho, ello en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por lo que se tiene como cierto que al accionante no le fueron cancelado dichos conceptos a la finalización de la relación de trabajo. Y así se declara.

En cuanto a los días de descanso compensatorio reclamados debe señalar quien juzga que la parte accionante al momento de fundamentar su pretensión señalo en su escrito libelar haber laborado 7 días continuos a la semana, sin ningún día libre en la semana, por lo que esta en su derecho de reclamar un día completo de salario de descanso compensatorio correspondiente, por el día sábado y un día por el día domingo laborado, más una indemnización de dos días completos de salario por no concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio. Partiendo de lo antes expuesto, es necesario señalar que de las máximas de experiencia que tiene esta juzgadora no concibe el hecho de que el referido trabajador haya laborado desde el día 16 de diciembre del año 2013 hasta el 15 de marzo de 2014 de forma continua, por lo que este tribunal acuerda la procedencia en derecho solo del número de días de descanso que le corresponde al actor en el tiempo de servicio, el cual será calculado por este tribunal. Y así se declara.

Por último en lo que respecta al beneficio de alimentación reclamado por el actor, debe señalar quien juzga que sigue el criterio explanado en el punto anterior, ello en virtud, que el accionante reclama la totalidad de día que comprende el tiempo de servicio, por lo que este tribunal solo acordara el número de días efectivamente trabajado, para lo cual excluirá los días sábados y domingos, días estos que según lo señalado por el actor eran los días de descanso que le correspondía. Y así se dispone.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad Art. 122 y 142 LOTTT: 15 días x Bs. 193,5= Bs. 2.902,5.
Indemnización Art. 92 LOTTT: Bs. 2.902,5.
Vacaciones fraccionadas: 3,75 días x Bs. 179 = Bs. 671,25.
Bono Vacacional fraccionadas: 3,75 días x Bs. 179 = Bs. 671,25.
Utilidades Fraccionadas Art. 131 LOTTT: 7,5 días x Bs. 179= Bs. 1.342,5.
Días de descanso compensatorio: Bs. 268,5 x 24 días = Bs. 6.444
Bono Nocturno: Bs. 24,57 x 6 horas = Bs. 44,22 X 90 días= Bs.3.979
Bono de alimentación: 65 X Bs. 31,75= Bs. 2.063,75.
Sub.- Total: Bs.20.976,75– Bs. 4.200,00 (anticipo)= Bs.16.776,75
Total: Bs. 16.776,75.

TOTAL: La cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares setenta y cinco Céntimos (Bs.16.776,75)

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara la ciudadano MOISES BARRETO en contra de la empresa EL NIDO DEL POLLO; identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Dieciséis Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares setenta y cinco Céntimos (Bs.16.776,75), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario (a),