REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2013-000388.

Parte Demandante: JESUS CELESTINO GARCIA FONG, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.718.801.

Apoderado Judicial: PEDRO ILANJIAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.504

Parte Demandada: PROTECCION VIRISA C.A, RIF: J-30929110-6

Apoderada Judicial: HECTOR SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193


Motivo de la Acción: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Se inicia la presente causa en fecha 18 de marzo de 2013, con la interposición de demanda por Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que intentaran los ciudadanos JESUS CELESTINO GARCIA FONG, ya identificado, debidamente asistido por el abogado PEDRO ILANJIAN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 154.504, contra la entidad de trabajo PROTECCION VIRISA C.A,

Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 04 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicio como vigilante, para la entidad de trabajo, PROTECCION VIRISA , con un horario de trabajo comprendido de 24 horas de trabajo de 24 horas por 24 horas, dicha actividad laboral consistía en y vigilancia en varias áreas de jurisdicción del Estado Monagas, durante un Período de de 02 años y 09 meses y 22 días, el cual fue contratado por tiempo indeterminado, como contraprestación de sus servicios, asimismo señala que devengaba un salario promedio diario de en el ultimo mes de Bs. 82, y al termino de la relación laboral el patrono no le canceló los derechos laborales como están previstos en la Ley Orgánica de Trabajo, tales como la antigüedad, vacaciones vencidas, asegurando de esta manera que la relación de trabajo culminó en fecha 26 de noviembre de 2012, por renuncia voluntaria. De lo anteriormente señalado es por lo que ocurre a demandar los conceptos laborales que continuación se discriminan:

ANTIGÜEDAD Art. 108 de la LOT (2010): 45 días x Bs. 68 = Bs. 3.060,00. ANTIGÜEDAD Art. 108 de la LOT (2011): 62 días x Bs. 78 = Bs. 4.836,00. ANTIGÜEDAD Art. 108 de la LOT (2012): 47 días x Bs. 82 = Bs. 3.854.00. TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 11.750.00. UTILIDADES 2010: 13,75 días x Bs. 60= Bs. 825,00. UTILIDADES 2011: 15 días x Bs. 70= Bs. 1.050,00. UTILIDADES 2012: 27,5 días x Bs. 76 = Bs. 2.090,00. TOTAL UTILIDADES: Bs. 3.965,00- Bs.1.933, 75 (Utilidades recibidas)= Bs. 2.031,00. TOTAL UTILIDADES ADEUDADAS = Bs. 2.031,00. DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS Art. 188 LOT (2010, 2011,2012): Bs. 18.688,00. DOMINGOS FERIADOS Art. 184 LOT (2010, 2011, 2012): Bs. 4.560,00. TOTAL CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 46.029,00

La demanda es recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en fecha 20 de marzo de 2013 la admite, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 23 de julio de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa, así como también de la consignación que hicieran de sus escritos probatorios; Posteriormente luego varias prolongaciones correspondió la última de ellas en fecha 16 de diciembre de 2013, y por cuanto no fue posible la conciliación, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad procesal correspondiente el ciudadano HECTOR SANCHEZ LOSADA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.806, en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROTECCION VIRISA, C.A Consignó escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio que corresponda conocer mediante distribución sistémica.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de enero de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 24 de febrero del 2014 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de comparecencia de la parte actora el ciudadano, JESUS CELESTINO GARCIA FONG representado en este acto por el Abogado, DAVID OSUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, y por la parte demandada compareció el apoderado judicial el Abogado HECTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia a los fines de que explanara sus alegatos y defensas, una vez realizado el mismo, se procedió a señalar los puntos controvertidos y se dio inicio con la evacuación del cúmulo probatorio aportadas por las partes, comenzando con la prueba de testigos, dejándose constancia que sólo promovió testimoniales la parte demandada, los mismos no fueron presentados, declarándose desiertos. Se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte actora, ambas partes realizaron sus observaciones pertinentes. Luego fueron evacuadas las pruebas de la parte demandada, ambas partes realizaron sus observaciones. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha 27 de octubre de 2014, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano, JESUS CELESTINO GARCIA FONG representado en este acto por el Abogado, DAVID OSUNA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.665, y por la parte demandada comparece el apoderado judicial el Abogado HECTOR SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.193. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza que preside este Tribunal instó a la apoderada judicial de la parte demandada, a que señalara los motivos por el cual su representado no se encontraba presente y una vez manifestada dicha razones, se otorgó nueva oportunidad al lo fines de realizar la misma . Luego se prolongó la audiencia para el día 19 de noviembre de 2014, fecha en la cual constituido nuevamente el Tribunal se inició con la declaración de parte, siendo interrogadas la parte actora en principio y luego la declaración de parte de la demandada, recayó en el ciudadano, JESUS RAMIREZ, ut supra identificado. Seguidamente se les otorgó el lapso correspondiente para que realizaran las observaciones a la declaración de parte y las conclusiones finales, y una vez revisadas las actas procesales y expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motiva la decisión, declara sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano, JESUS CELESTINO GARCIA FONG, contra la empresa PROTECCION VIRISA, C.A.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como controvertido en primer lugar, la jornada de trabajo laborada, por cuanto la parte accionada señala que la misma era de 24X24 y la accionada expuso que por la naturaleza del servicio no se permite el trabajo en ese tipo de jornada. En segundo lugar, como consecuencia directa del punto anterior le corresponda al accionante pago alguno por concepto de días de descanso compensatorio por cuanto nunca laboro los días de descaso, aunado a ello son indeterminados por cuanto no se detallan cuando fueron presuntamente laborado los mismos, igual situación ocurre con los días domingos y feriados reclamados. En tercer lugar, expone la parte demandada que al accionante le fueron cancelados en su oportunidad legal los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto es por lo cual la carga probatoria queda distribuida de la siguiente manera: En cuanto a la parte actora esta tiene la carga de probar en primer lugar la jornada efectivamente laborada por el demandante en el transcurso del tiempo de la relación de trabajo, así como también deberá probar haber laborado los días de descanso, domingos y feriados reclamados. En lo que respecta a la parte accionada esta deberá demostrar haber cancelado en la oportunidad legal al actor los conceptos reclamados.

DE LAS PRUEBAS DE LA PATE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcado con la letra “A” e hizo valer a favor del demandante, recibos de pagos en 48 folios útiles.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a los recibos promovidos ello en virtud, que fueron reconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados al actor relativos al salario devengado por este en el transcurso de la relación laboral. Y así se declara.
• Promovió marcado con la letra “B” planilla de control de personal en 05 folios útiles.
Al respecto debe señalar este tribunal que en la oportunidad legal establecida la parte accionada impugno las referidas documentales por cuanto las mismas no emanan de la empresa, en este sentido, una vez revisadas y analizadas las referidas documentales por este juzgado pudo constatar los expuesto por la accionada, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

En cuanto a la prueba de informe promovida dirigida a la empresa demandada, este tribunal no la admitió ello en virtud, con lo establecido en el artículo 81 de la ley orgánica procesal del trabajo.

DE LAS PRUEBAS DEL LA DEMANDADA.-
La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos Karina Barreto y Carlos Márquez, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio fijada, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Promovió marcado con la letra “A”, hoja de vida, constante de 01 folio útil, el cual opone para su reconocimiento.
• Promovió marcado con la letra “B” constante de 01 folio útil documento de fecha 16 de octubre de 2012 dirigida a la empresa demandada, en la cual el demandante puso fin de forma unilateral a la relación de trabajo, el cual opone para su reconocimiento.
• Promovió marcado con la letra “C” constante de 02 folios útiles documento de fecha 10 de marzo de 2010 dirigido a la oficina del Banco Activo, Banco Universal en el cual se realizó la solicitud de apertura de cuenta nómina del demandante, así también el número de cuenta.
Visto que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte actora, es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Y así se dispone.

• Promovió marcado con la letra “D” constante de 05 folios útiles documento de fecha 16 de febrero de 2011 emanado del demandante, dirigido a la empresa, mediante el cual solicita le sea concedido un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 600,00.
• Promovió marcado con la letra “D” constante de 05 folios útiles documento de fecha 16 de febrero de 2011 emanado del demandante, dirigido a la empresa, mediante el cual solicita le sea concedido un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 600,00.
• Promovió marcado con la letra “F” constante de 02 folios útiles documento de fecha 12 de diciembre de 2012 a través del cual la empresa , luego de haber finalizado la relación laboral con el demandante le realizó pago fraccionado de las prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 2.000,00
• Promovió marcado con la letra “G” constante de 02 folios útiles documento de fecha 14 de diciembre de 2012 a través del cual la empresa , luego de haber finalizado la relación laboral con el demandante le realizó pago fraccionado de las prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 2.182,00
• Promovió marcado con la letra “H” constante de 02 folios útiles documento de fecha 26 de diciembre de 2012 a través del cual la empresa , luego de haber finalizado la relación laboral con el demandante le realizó pago fraccionado de las prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 4.000,00
• Promovió marcado con la letra “I” constante de 01folios útiles el cual opone para su reconocimiento y firma documento a través del cual la empresa , luego de haber finalizado la relación laboral con el demandante le realizó pago fraccionado de las prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. 4.000,71.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en su oportunidad legal, por consiguiente se tiene como cierto los pagos realizados por la empresa accionada al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.

• Promovió marcado con la letra “J” constante de 02 folios útiles el cual opone para su reconocimiento y firma documento a través del cual la empresa, la empresa concedió el disfrute vacacional y pago del bono vacacional al demandante por el primer año de labores correspondiente al período 2010- 2011.
• Promovió marcado con la letra “K” constante de 03 folios útiles el cual opone para su reconocimiento y firma documento a través del cual la empresa, concedió el disfrute vacacional y pago del bono vacacional al demandante por el primer año de labores correspondiente al período 2011- 2012.
Tomando en consideración que las referidas documentales fueron reconocidas por el accionante, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos efectuados al actor por dichos conceptos. Y así se decide.

• Promovió marcado con la letra “L” constante de 01 folio útil el cual opone para su reconocimiento y firma documento a través del cual la empresa hizo entrega al demandante de la tarjeta de alimentación.
• Promovió marcado con la letra “M”, en legajo con 53 folios útiles, los cuales opone para su reconocimiento en cuanto su contenido y firma, documento denominados, comprobantes de pagos quincenales, utilizados por la empresa.
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las referidas documentales, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se tiene como cierto la entrega de la referida tarjeta y los pagos efectuados. Así se declara.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA JORNADA DE TRABAJO.-
El principal punto controvertido en la presente causa correspondía en determinar la jornada efectiva de trabajo laborada por el actor, el cual en su escrito libelar señalo que era de 24 X 24, señalamiento este que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, correspondiéndole a la parte actora demostrar haber laborado la referida jornada. En este sentido, observa quien juzga que la parte actora no pudo probar la jornada de trabajo señalada por el demandante, por el contrario al momento de ser interrogado por el tribunal se pudo constatar que el accionante incurre en contradicciones, por cuanto en su escrito libelar señala que laboro 24 X24, sin embargo, en el interrogatorio formulado expuso que presto servicios como vigilante en varias empresas, en lo que respecta a la panadería Cruasán laboraba de 6:00 a.m. a 9:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábado de &:00 a.m. a 12:00 m.; posteriormente presto servicio en el banco activo en el cual su jornada era 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y el día sábado hasta las 12 del mediodía; luego presto servicios en la zona industrial siendo su jornada de 24X24, haciendo énfasis el actor que dicho lugar estuvo poco tiempo, por cuanto nuevamente fue a prestar servicios al banco activo en la misma jornada señalada anteriormente, y por último presto servicios en la empresa Petreven cuya jornada iniciaba a las 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes y el día sábado hasta las 12 del mediodía o 2 de la tarde de acuerdo al personal que se quedaba laborando.

Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual forzosamente debe concluir quien juzga que la jornada efectivamente laborada por el ciudadano Jesús García no era la de 24 X 24, por el contrario quedo evidenciado que su persona laboraba de lunes a viernes, y los días sábado medio día, siendo su día de descanso los días domingos. Y así se declara.

DE LOS DÍAS DE DESCANSO, DOMINGOS Y FERIADOS RECLAMADOS.
La parte actora en su escrito libelar señalo que cumplía jornada de 24 x 24 lo que era igual a cuatro guardia de trabajo interrumpidamente, por 3 días libres en la semana, señalamiento que se contradice con lo expuesto por el ciudadano Jesús garcía al ser interrogado, en primer lugar, en lo que respecta a la jornada efectiva laborada tal como se expuso en el punto anterior, y en cuanto a los días de descanso quedo evidenciado que en el transcurso de la relación de trabajo el hoy demandante disfrutaba el día de descanso el día domingo, haciendo el accionante la la salvedad que en algunas oportunidades tuvo que laborar el día de descanso porque algún compañero de trabajo no asistía a prestar sus servicios por lo que debía quedarse su persona a cumplir la guardia, pero que tal situación era esporádicamente, procediendo su patrono a realizarle el pago correspondiente en su salario; por consiguiente este tribunal no acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado relativo al día de descanso, por cuanto los mismos fueron disfrutado por el actor. Y así se decide.

En cuanto a los días domingos y feriados reclamados, debe señalar quien juzga que los mismos no fueron debidamente detallados en el libelo de la demanda, por lo que dichos conceptos son indeterminados tal como lo ha establecido nuestra Sala de casación Social en sentencias reiteradas, en las cuales a los fines de acordar la procedencia de dichos conceptos el trabajador debe señalar las fechas en las cuales fueron laborados los referidos días, aunado a ello debe probar con las pruebas promovidas haber laborado los mismos, situación esta que no fue demostrado en la presente causa, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo formulado. Y así se dispone.


DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:-
Observa el tribunal que el accionante reclama los conceptos de ANTIGÜEDAD y diferencia de UTILIDADES, conceptos estos que fueron cancelados de conformidad con la ley por parte de la empresa accionada, tal como se evidencia de las documentales promovidas, a las cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, motivos por el cual no se acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos. Y así se declara.

Reclama el actor el pago correspondiente a los días de descanso, y los días domingos feriados, este tribunal no acuerda la procedencia de los mismos ello en virtud a lo expuesto por este tribunal en el punto correspondiente, por cuanto no fue demostrado que el actor haya laborado los mismos, aunado a ello son indeterminados por cuanto fue señalado las fechas en las cuales presuntamente fueron laborados. Y así se establece.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, JESUS CELESTINO GARCIA FONG, contra la empresa PROTECCION VIRISA, C.A., identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a lo veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),