REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°


No. Expediente: NP11-L-2012-000935.

Parte Demandante: Mellioys Antonieta Marín Marcano, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.151.448

Apoderado Judicial: Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688

Parte Demandada: Frio Max Corp,C.A, Rif J-30737931-6

Apoderado Judicial: Luisa Mercedes Díaz, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897.

Motivo de la Acción: CALIFICACION DER DESPIDO

Se inicia la presente causa en fecha 22 de junio de 2012, con la interposición de demanda oral por Calificación de despido que intentara la ciudadana Mellioys Antonieta Marín Marcano, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.151.448, siendo recibida por la Abogada Jennifer Gil Ledesma, en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial, quien interpone en este acto en forma oral solicitud de calificación de despido en contra de la Empresa FRIO MAX CORP, C.A

Señala la parte accionante, que inició la relación laboral en fecha 02 de abril de 2012, a través de contrato de forma de forma verbal, el mismo fue realizado por el ciudadano, Samir Baladir, representante legal en la Zona de Punta de Mata en la cual le participó que me participó que iba a ser contratada, como Coordinadora Laboral, en el frente de Trabajo de la estación Musipan, bajo el N° de contrato 4600041680, Mantenimiento y control de vegetación de Área de Procesos de Estaciones Musipan, de esta misma localidad Lote 2, y cuyo proyecto era por un lapso de 01 año y tres meses aproximadamente por lo que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para dicha empresa, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de trabajo comprendido entre las 7;00 a.m. hasta las 3:00 p.m., con 45 minutos para el almuerzo, asimismo señala que devengaba un salario mensual de Bs. 5000,oo, mas un bono de alimentación por la cantidad de Bs. 600,00 luego tuvo un incremento de Bs.970, el mismo era cancelado depositándolo en cuentas y luego con cheque. Señala que su labor consistía en llevar la nómina administrativa y obrera el Frente antes mencionado, librar órdenes de farmacia y medicas del personal de SISEM, autorizar los permisos mensuales ante el ente contratante de PDVSA, dicha labor la realizaba directo en el campo donde se encontraba la planta de Musipan. Por otra parte narra que el día 13 de junio de 202, estaba cumpliendo con su horario de trabajo y prestando sus servicio en horas del mediodía, la ciudadana Vanesa Hernández quien es Coordinadora Laboral General de la empresa, a través de vía telefónica, le notificó que había surgido un Problema con una facturación de farmacia y que debía pasar por la oficina de inmediato, estando allí sus soportes y le manifestó que su persona no había autorizado el retiro de farmacia de ese medicamento, y la persona que retiró dicho medicamento era beneficiaria. Luego dentro de poco tiempo se le manifestó que la empresa prescindía de sus servicios por órdenes superiores de
Maturín por cuanto había una reducción de personal, ya que no podía existir dos coordinadoras laborales, por lo que podía pasar a retirar su liquidación el cual no retiró. Por lo anteriormente señalado es por lo que acude a este tribunal del Trabajo a solicitar de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de trabajo los trabajadores y las trabajadoras sobre la calificación de despido de las cuales fue objeto, y como consecuencia de ello se condene al reenganche a su puesto de trabajo.

La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 26 de junio de 2012, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, se da inicio a la fase de medicación, con la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2012, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios; cabe señalar que en prolongación de audiencia de fecha 11 de enero de 2013 la parte demandante no compareció a la presente audiencia, en este sentido dicta el fallo, declarando Desistido e procedimiento y terminado el proceso y terminado el proceso.

En fecha 18 de enero de 2013 el abogado en ejercicio Aquiles López Bolívar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual Apela a la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo. Luego de recibido el expediente en Tribunal Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declara con Lugar el Recurso de Apelación intentado de igual modo revoca la sentencia de fecha 11 de enero de 2013 y Repone la causa al estado procesal que el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia Preliminar. Por otra parte en fecha 25 de febrero de 2013, la abogada Luisa Mercedes Días debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 83.897, actuando en su condición de apoderada Judicial de la de la parte demandada contra la sentencia publicada por este Juzgado en fecha 18 de febrero del 2013, mediante la cual interpone Recurso de Control de Legalidad, y de conformidad con lo previsto en el articulo 178 de la Ley Procesal del trabajo ordena la Remisión del presente Expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es entonces que para la fecha 20 de junio de 2013, esta sala declaró Inadmisible dicho Control de Legalidad en el juicio seguido por Melliorys Antonieta Marín Marcano Contra la prenombrada Empresa.

En fecha 25 de Septiembre de 2013, vista la decisión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de febrero de 2013, la cual fue confirmada en toda y cada una de sus partes, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución fija nueva oportunidad para la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar, cabe señalar que en prolongación de audiencia no hubo conciliación entre las partes, se dio por concluida la audiencia en fecha 06 de mayo de 2014, siendo incorporadas al expediente las pruebas aportadas. Posterior a ello, en fecha 12 de noviembre de 2013, el Tribunal de la causa mediante auto expreso dejó constancia que la parte accionada dio constelación a la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al tribunal de juicio que corresponda conocer según distribución sistemática que efectúa el sistema computarizado juris 2000. Luego es recibido el expediente en fecha 19 de noviembre de 2013, por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 26 de noviembre de 2013 la Jueza Titular que preside este Tribunal, se pronuncia Sobre la Admisión de las pruebas promovidas por las partes, de igual modo se fijó fecha y hora a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 30 de enero de 2014, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa se dejó constancia de la comparecencia del Abogado, AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, por una parte y por la otra compareció la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se comenzó con los alegatos de las partes. En este estado se le otorgó a las partes un lapso a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, seguidamente se procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa y se Prolongó la presente audiencia de juicio.

En fecha 24 de septiembre 2014 oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, por una parte y por la otra comparece la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897. Se declaró constituido el Tribunal y se reglamentó a la audiencia. Seguidamente comenzó con la evacuación de los testigos se dejó constancia que solo promueve testigos la parte actora, quien indicó los motivos de la incomparecencia, el Tribunal acordó una única oportunidad, luego se prosiguió con la evacuación de las pruebas de la parte actora tal y en su orden de promoción, en cuanto a la exhibición de documentos la parte demandada esta hizo alusión a las documentales consignadas por el demandante que rielan los folios de la presente causa. Respecto a la prueba de Informe dirigida a PDVSA, la parte promovente, solicitó se librara nuevo oficio en la dirección correspondiente; El Tribunal visto lo solicitado, indicó que en cuanto a la prueba de informe, se acuerda librar nuevo oficio en la dirección señalada a los fines legales consiguientes, y en cuanto a la solicitud de inspección este Juzgado otorgará un tiempo prudencial a fin de que conste la respuesta del oficio el cual se ratifica en este acto y se pronunciara sobre dicha solicitud en la próxima audiencia. Luego se procedió a evacuar las pruebas de la parte demandada, ambas partes realizaron sus observaciones. En tal sentido, visto que aún falta pruebas por evacuar, se prolongó la presente audiencia.

En fecha 21 de octubre de 2014, constituido nuevamente el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio continuidad a la misma, vista la comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia que la parte demandada no compareció al acto, en vista de tal incomparecencia, ya que no hay mas pruebas por evacuar se realizaron las conclusiones finales al proceso. En este estado se difirió el dispositivo del fallo para el día 28 de octubre de 2014, fecha en la cual este Tribunal procedió a declarar, con Lugar la demanda incoada por la ciudadana, MELLIORYS ANTONIETA MARIN MARCANO, contra la empresa FRIO MAX CORP, C.A

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien contestes con lo previsto en el artículo 135 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Vista las exposiciones de las partes quedó evidenciado para este Tribunal, la existencia de la relación de trabajo, quedando como punto controvertido en la presente causa, si la accionante gozaba o no de estabilidad. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto corresponde a la accionada, demostrar que la actora no gozaba de estabilidad para la fecha de la culminación de la relación de trabajo por cuanto esta se encontraba investida de la inamovilidad decretada, motivos por el cual solicito la regulación de la jurisdicción, visto que la hoy accionante gozaba de inmovilidad al momento de la culminación de la relación laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió Marcado “A”, constante de 05 folios útiles; recibos de pago de salarios, expedida por la demanda.
• Promovió Marcado “B”, constante de 02 folios útiles; comunicación dirigida al Banco de Venezuela, para apertura de cuenta a nómina.
• Promovió Marcado “C”, constante de 01 folio útil; legajo contentivo de tres carnet expedido por la demandada.
• Promovió Marcado “D”, constante de 57 folios útiles; legajo contentivo de tres carnet expedido por la demandada.
• Promovió Marcado “E”, constante de 63 folios útiles; permiso de trabajo expedido por PDVSA.

Visto que las referidas documentales no fueron impugnadas en su oportunidad legal es por lo cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio. Y así se dispone.

Promueve la prueba de exhibición en relación a los recibos de pago de salarios, al respecto al ser instada la apoderada judicial de la parte accionada a exhibir los mismos esta procedió a reconocer los promovidos por la parte actora, en consecuencia, se tienen como cierto tanto en contenido y firma los recibos cursantes desde el folio 191 al 195, en los cuales se constata los conceptos cancelados y el cargo desempeñado por la actora el cual es de coordinadora Laboral. Y así se decide.

La parte accionada promueve prueba de informe dirigida a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue tramitada constando sus resultas al folio 407, visto que la misma no aporta nada al proceso este juzgado la desecha. Y así se resuelve.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Luís Brito y Carmen Andrade, se dejo constancia que en la fecha y hora fijados para su comparecencia los mismos no hicieron acto de presencia, solicitando la parte promovente nueva oportunidad para su presentación lo cual fue acordad, y visto que en dicha oportunidad no compareció la parte accionada a la continuación de la audiencia es por lo cual no se hizo el llamado de los testigos, en consecuencia no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Promovió legajo de recibos de pagos en copia Simple, en 06 recibos los cuales cursan del folio 330 al 335 a los cuales este juzgado le da pleno valor probatorio, visto que no fueron impugnados en su oportunidad legal.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado que la ciudadana MELLORYS ANTONIETA MARIN MARCANO era una trabajadora de confianza y por ende gozaba de estabilidad; en consecuencia, el despido del cual fue objeto fue injustificado, conclusiones éstas a la que llega el Tribunal por las siguientes razones:

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.-
Considera esta juzgadora pertinente pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, el cual fue ratificado en la audiencia de juicio, motivos por el cual requiere un pronunciamiento por parte de este tribunal, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Alega la parte accionada la existencia de la falta de jurisdicción por parte de los tribunales laborales, argumento este que se fundamenta en el hecho de que la ciudadana MELLORYS ANTONIETA MARIN MARCANO se encontraba amparada en el decreto N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, por lo que al momento de procede el tribunal de sustanciación, Mediación y Ejecución al pronunciarse sobre su admisión debio declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la administración Pública.

ingreso a trabajar en fecha 15 de mayo de 2012, como ayudante de tipógrafo del Proyecto Oleoducto 30 PTJ, por lo que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 20011, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.878 de fecha 26 del referido mes y año, normativa vigente a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, por consiguiente, señala la accionada que el hoy actor debió acudir al Ministerio del Trabajo específicamente ante la Inspectoría del trabajo a los fines de ampararse por inamovilidad.

Tomando en consideración lo antes expuesto, pasa quien juzga a verificar si procede o no la regulación de competencia alegada por la empresa accionada, y a tal fin es necesario realizar un analisis del decreto Presidencial antes mencionado el cual reza en su artículo 6°:
Artículo 6
Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:
a).- Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;
b).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c).- Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.
La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Negrillas del Tribunal)

Partiendo del texto antes trascrito es por lo que se concluye que la ciudadana MELLORYS ANTONIETA MARIN MARCANO no se encontraba amparada por el referido decreto, ello en virtud que el cargo por esta desempeñado era de confianza, tal como quedo evidenciado de las pruebas aportadas por la actora en la audiencia de juicio, las cuales se le otorgaron pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad legal, por consiguiente, quedo evidenciado que la accionante en el transcurso de la prestación del servicio se desempeño en el cargo de Coordinadora Laboral no procede la Regulación de Competencia solicitada por la parte accionada. Y así se decide.

DE LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.-
Partiendo del punto anterior en el cual se estableció que la hoy demandante no se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad, por cuanto esta se desempeñaba como Coordinadora Laboral, cargo este que fue considerado por este juzgado como un cargo de confianza es por lo cual concluye quien juzga que la ciudadana MELLORYS ANTONIETA MARIN MARCANO gozaba de estabilidad al momento de su despido, y por cuanto la parte accionada no desvirtuó lo antes señalado, por cuanto solo se limito en alegar la falta de jurisdicción y a tal fin solo promovió los recibos de pagos, y tomando en consideración que en lo que respecta a la estabilidad en el trabajo nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las trabajadoras; establece en su artículo 87 los trabajadores amparados que se encuentran amparados por estabilidad, los cuales son los siguientes:

Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Negrillas del Tribunal)

En dicha disposición se contempla cuales son los trabajadores amparados por estabilidad, señalándose que solo se encuentran exceptuados de la misma aquellos trabajadores de dirección, y siendo que la accionante de autos no se encontraba desempeñando un cargo de dirección es por lo cual goza de la estabilidad, en consecuencia, corresponde a ésta Juzgado declarar que el despido realizado a la ciudadana MELLORYS ANTONIETA MARIN MARCANO, es injustificado; por consiguiente se ordena el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos. Y así se decreta.

DEL SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS.-
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el salario a tomar para el cálculo de los salarios caídos es el salario básico percibido por la trabajadora para el momento del despido, siendo éste la cantidad un cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mensuales; monto éste que será tomado en cuenta para realizar la correspondiente operación matemática para determinar el monto total de los salarios caídos.

Visto que ya tenemos el monto del salario diario devengado por el actor, el cual es la suma de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.166,66) es necesario determinar el número de días a calcular por concepto de salarios caídos, siendo obligación del Tribunal excluir aquellos lapsos que por inactividad del actor, por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se haya prolongado el proceso. Debiendo hacer la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social se ha pronunciado al respecto, tal como se observa en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, caso Efraín Páez Gutiérrez contra Knoli, Gomas Industriales, C.A., criterio éste que ha sido reiterado en sentencia del 02 de noviembre del mismo año, caso José Luis Márquez contra la empresa Transporte Heroica, C.A. En tal sentido éste Tribunal pasa a señalar los lapsos a excluir para el pago de los salarios caídos los cuales son los siguientes:

1) Se excluye el lapso que va desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha en que se efectúa la correspondiente notificación de la empresa demandada, es decir, los salarios caídos comenzarán a computarse desde la notificación de la accionada, la cual se efectúo el día 25 de julio de 2012, tal como se evidencia en el folio once (11) del expediente.

2) Los días en los cuales no hubo Despacho tanto en el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como en el Tribunal de Juicio que conocieron de la presente causa, por motivos de caso fortuito, fuerza mayor o resolución emanada por la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas. Así como los lapsos en los cuales se otorgaron las vacaciones tribunalicias y recesos Judiciales acordados por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por lo que una vez que se encuentre firme la presente decisión deberá efectuarse el cómputo correspondiente. Así se dispone.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MELLIORYS ANTONIETA MARÍN MARCANO, en contra de FRÍO MAX CORP, C.A, se ordena el reenganche del trabajador a su lugar habitual de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. La Secretaria,

En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,