REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diez (10) de Noviembre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2012-001453.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL PADRÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V.-8.367.902, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO ILANJIAN ZAN, JESÚS ALIXEIS DÍAZ y DAVID JOSÉ OSUNA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.504, 159.554 y 100.665, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: SERENOS MONAGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo, del Tránsito y de Menores d la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio federal Delta Amacuro, en fecha 07 de febrero de 1973, bajo el N° 7 Tomo I, con última modificación en fecha 26 de Agosto de 2004, anotada bajo el N° 30, Tomo A5.
APODERADAS JUDICIALES: ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, JOSÉ LUÍS ATIENZA PETIT y LUÍS DANIEL ATIENZA CLAVIER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 106.764, 71.912 y 128.670, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SINTESIS.

La presente acción se inicia en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2012, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ILANJIAN, inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 154.054, por COBRO DE DIFERENCIA DEPRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que incoara en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., ya identificados al inicio de la presente acción. En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, es recibido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas la presente demanda, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Maturín, correspondiéndole por distribución.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

ALEGA EL ACTOR:
- Que en fecha diez (10) del mes de Diciembre del año 2005, comenzó a prestar servicios como VIGILANTE, para la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A., con un horario de trabajo de Guardia Mixta, Diurna y Nocturna, de doce (12) horas por doce (12) horas, desempeñando una actividad laboral de custodia y vigilancia, en la jurisdicción de la población de Temblador en el Municipio Libertador del Estado Monagas, su tiempo de servicio fue de seis (06) años y cinco (05) meses ininterrumpidamente por todo el tiempo trabajado, habiendo sido contratado por tiempo indeterminado, como contraprestación por sus servicios devengaba un salario diario promedio de Bs. 92,00, en el último mes trabajado, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, fue despedido injustificadamente por no haber incurrido en ningún causal de despido, por consiguiente demanda los siguientes conceptos y montos:

Fecha de Ingreso: 10-12-2005.
Fecha de Egreso: 10-05-2012.

Salarios Invocados:

Salario Promedio Diario: Bs. 92,00.
Salario Integral: Bs. 105,00.

Conceptos Demandados:

1) Antigüedad Legal: Bs. 40.425,00.
2) Antigüedad Adicional: Bs. 41.685,00.
3) Indemnización por Despido: Bs. 41.685,00.
4) Utilidades Fraccionadas pendientes: Bs. 1.860,00.
5) Vacaciones y Bono Vacacional pendientes: Bs. 13.207,00.
5) Vacaciones No Disfrutadas: Bs. 6.115,00.
6) Días de Descanso Compensatorios: Bs. 34.554,00.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 139.106,00); menos la cantidad recibida de adelanto de Prestaciones Sociales por VEINTITRÉS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 23.744,00); total adeudado la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 115.362,00).-

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha 22-10-2012, por lo que, sustanciado y tramitado conforme a la Ley adjetiva laboral, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 19-09-2013, y se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En Acta de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, siendo la última celebrada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la demandada SERENOS MONAGAS, C.A., ni por si ni por apoderado judicial alguno, a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, lo cual consta a los folios 24 y 25 del presente expediente, en tal sentido, vista la incomparecencia de la apoderada judicial de la demandada, por lo que resulta forzoso para la juzgadora declarar la consecuencia jurídica como lo es la admisión de hechos relativa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas, y remitir al Juzgado de Juicio que corresponda conocer, a fin de que continúe el proceso; asimismo, se garantizó el lapso de la contestación a la demanda; dejándose constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha veinte (20) de Febrero de 2014, admitiéndose las respectivas pruebas presentadas por ambas partes en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2014, tal y como se evidencia a los autos; fijándose por auto expreso la respectiva Audiencia de Juicio, conforme al artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la inicio de la Audiencia de Juicio, este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la parte entidad de trabajo demandada. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se deja constancia de la grabación del acto con video grabadora. Es este estado y vista la incomparecencia de la parte demandada, el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la admisión de los hechos, y difiere el Dispositivo del Fallo para el día veintinueve (29) de Octubre de 2014, a las doce Meridiem (12:00 m.); acto seguido, por auto de fecha 30-10-2014, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo, por cuanto en la referida fecha no hubo despacho, por motivo del reposo medico otorgado al Juez que preside este despacho, se fijó el dictamen del dispositivo del fallo para el día lunes tres (03) de Noviembre de 2014. En fecha tres (03) de Noviembre de 2014, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, luego de constituido el Tribunal, se deja constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderada alguno de ambas partes, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducir en los siguientes términos.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que mediante acta de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2013, celebrada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, al momento de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada SERENOS MONAGAS, C.A., ni por si, ni por apoderado judicial, y como consecuencia de ello, se declaró la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Asimismo, en la oportunidad legal establecida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada tuvo la oportunidad procesal de consignar la contestación a la demanda, a los fines de admitir o rechazar y negar las pretensiones expuestas en el libelo de demanda, sin embargo la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo que establece la Ley, por lo que aplicara las consecuencias legales establecida.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
DE LA CONFESION.

De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vista la forma como se encuentra planteada la materia de fondo, se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., suficientemente identificada en autos, incurrió en CONFESIÓN, por no asistir al inicio de la celebración de la Audiencia de Juicio, quedando de esta manera admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, pasando este sentenciador analizar los presupuestos fundamentales jurídicos alegados por el ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN, accionante de autos, y verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados de conformidad con a la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración, que queda como admitida la relación laboral existente entre el demandante y la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., es decir, en cuanto al ingreso del actor en la fecha diez (10) de Diciembre 2005, prestando sus servicios de forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y remuneración de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., en labores de VIGILANTE, hasta el día diez (10) de Mayo de 2012, fecha en la que fue despedido por el patrono injustificadamente, por no haber incurrido en ningún causal de despido, tal como lo señala en su libelo de demanda. Así se decide.
De acuerdo a lo establecido, se pondera el hecho de que la confesión aquí recaída ocurre en el inicio de la Audiencia de Juicio, por lo tanto existe la convicción de que la parte demandada tuvo la oportunidad para su derecho a la defensa con respecto a éstos puntos, por consiguiente tal circunstancia abunda a la confesión recaída en la causa, debiendo dejar establecido que efectivamente el salario promedio devengado en el último mes de labores del trabajador es el señalado por el actor en su libelo de demanda, por la cantidad de (Bs. 92,00), diarios, así como el tiempo de servicio prestado por el demandante, el ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN, de seis (06) años y cinco (05) meses. Así se decide.
En el presente asunto NO HUBO CONTESTACIÓN de la demanda, sin embargo el actor probó durante su oportunidad procesal, en tal sentido, el Tribunal debe revisar que la reclamación no sea contraria a derecho.

En este sentido, no habiendo comparecido la parte demandada a la celebración de la prolongación de la Audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Coordinación Laboral efectuada, y no dio contestación a la demanda, este Tribunal pasa a analizar el libelo de la demanda ya que se ocasionó la presunción de confesión ficta. Al respecto, se evidencia de las actas procesales, aunado a lo expresado por la parte demandada, que no fue presentado escrito de contestación de la demanda, medio idóneo éste para alegar el hecho negativo absoluto de la existencia de la relación laboral y que podría dar origen a la inversión de la carga de la prueba. Al efecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En este sentido, al no haberse efectuado contestación de la demanda, operó en beneficio del actor, la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, vale decir se debe tener como ciertos los hechos expresados por la parte demandante, siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Es así, que el efecto de no dar oportuna contestación a la demanda es el de producirse la confesión ficta, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y,

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

La Ley sanciona con rigor la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión ficta en la generalidad de los sistemas procesales, es una sanción al demandado contumaz, es decir, aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede hacer la contraprueba de los hechos contenidos en el mismo, es decir tiene la oportunidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, probando la falsedad de los hechos comprendidos en la misma; cosa que no ocurrió en actas procesales por cuánto tampoco la demandada había promovido prueba alguna. En este sentido, es criterio sostenido y reiterado de la Jurisprudencia del mas alto Tribunal, que pese la ausencia de contestación de la demanda, es deber del Tribunal de Juicio valorar las pruebas existentes en el expediente; en atención al principio de la comunidad de la prueba ya que pudiera valerse de las pruebas presentadas por el accionante, no logrando la parte demandada desvirtuar los alegatos del demandante, ante la ausencia de las instituciones primordiales del proceso laboral, esto es la contestación de la demandada; el actor sí logró demostrar la prestación del servicio para la entidad de trabajo demandada SERENOS MONAGAS, C.A., motivado a las pruebas presentadas. Así se decide.-

A La Luz de la doctrina, de manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).
En correspondencia al criterio doctrinario, este Tribunal en lo atinente a los conceptos demandados, pasa a determinar cual de los mismos son procedentes en derecho y cuales no, en virtud del principio de que es el Juez quién conoce el derecho y es a él a quién le corresponde su aplicación; por lo que previo el análisis de los elementos cursantes en autos, a los fines de verificar sí pudiera resultar enervada la pretensión del reclamante.
Tal como lo ha sentado nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia que debemos orientarnos por el artículo 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, que no se puede sacrificar por omisiones y formalismos no esenciales, al respecto necesario ha sido la ponderación de las normas que en ellas se apoyan, toda vez que ha quedado establecido que la finalización de la relación de trabajo que unió al demandante con la parte demandada, ocurrió el día diez (10) de Mayo de 2012, además del hecho de que el mismo actor señala que fue despedido por el patrono injustificadamente, por no haber incurrido en ningún causal de despido. Ahora bien, la carga de la prueba de las causas del despido correspondían al patrono, tal como lo ordena el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, por lo que se debe concluir que el actor fue despedido injustificadamente. Así se decide.
A las conclusiones anteriormente establecidas se llega, en virtud de la confesión recaída en la presente causa, por cuanto de ésta se deriva que se tengan por ciertos los hecho argüidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho, y debe entenderse como contrario a derecho una pretensión no amparada por el ordenamiento jurídico positivo, verificados como han sido a la luz del Régimen aplicable estamos ante una demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual evidentemente no es contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades de los conceptos reclamados y la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor que fueron solicitadas en el libelo de demanda:
Fecha de Ingreso: 10-12-2005.
Fecha de Egreso: 10-05-2012.

Salarios Invocados:

Salario Normal Diario: Bs. 92,00.
Salario Integral: Bs. 105,00.

Conceptos Demandados:

1) Antigüedad Legal y Antigüedad Adicional: respecto a la antigüedad si bien es cierto estamos en presencia de una admisión de los hechos, es necesario tomar en consideración que el Juez debe apreciar los elementos probatorios y hacer valer las máximas de experiencia, así como también los criterios Jurisprudenciales especialmente los señalados por la Sala Constitucional en tal sentido debemos observar lo señalado en la Sentencia de fecha 18/04/2006, Nro. 810, en el expediente Nro. 02-2278, caso: Víctor Sánchez Leal y otro, ya que en esta se dejó sentado, cito:
“(…/…)

Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(…/…)

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. (…/…). En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
(.../…)”

De lo antes señalado se evidencia de las máximas de experiencia y de las pruebas aportadas que el trabajador no percibió un único salario durante 6 años y cinco meses de relación de trabajo, por lo que el demandante yerra en el calculo al establecer de acuerdo al 108 de la antigua Ley del Trabajo al último un único salario durante toda la relación de trabajo, motivo por el cual este Juzgador analizará los recibos de pago aportados para establecer el calculo de la antigüedad, así se decide.

PERIODO DEL 10/12/2005 AL 31/12/2006,
Salario promedio: 40,87Bs.
Salario Integral: 45,77 Bs.
60 DIAS X 45,77= 2.746,69 Bs.

PERIODO DEL 01/01/2007 AL 31/12/2007,
Salario promedio: 43,82 Bs.
Salario Integral: 49,41 Bs.
62 DIAS X 49,41= 3063,52 Bs.

PERIODO DEL 01/01/2008 AL 31/12/2008,
Salario promedio: 43,82 Bs.
Salario Integral: 49,61 Bs.
64 DIAS X 49,61= 3.178,30 Bs.

PERIODO DEL 01/01/2009 AL 31/12/2009,
Salario promedio: 58 Bs.
Salario Integral: 65,89 Bs.
66 DIAS X 65,89= 4.348,95 Bs.

PERIODO DEL 01/01/2010 AL 31/12/2010,
Salario promedio: 69,53 Bs.
Salario Integral: 78,98 Bs.
68 DIAS X 78,98= 5.370,92 Bs.

PERIODO DEL 01/01/2011 AL 31/12/2011,
Salario promedio: 88,50 Bs.
Salario Integral: 100,78 Bs.
68 DIAS X 78,98= 6.853,04 Bs.

PERIODO DEL 01/01/2012 AL 10/05/2012,
Salario promedio: 92 Bs.
Salario Integral: 105,02 Bs.
20 DIAS X 78,98= 2100,53 Bs.

Para un toral por concepto de antigüedad de 27.662,16Bs.

2) Indemnización por Despido: visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda e incompareció a la audiencia de juicio se tiene como cierto que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido en tal sentido le corresponde al Trabajador de acuerdo a lo establecido en el articulo 92 de la ley Orgánica Del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de 27.662,16Bs.

3) Utilidades Fraccionadas pendientes: al respecto le corresponden 20 días x 92= 1840Bs.
4) Vacaciones y Bono Vacacional pendientes: Reclama el demandante los conceptos de vacaciones vencidas y vacaciones no disfrutadas señalando el mismo periodo, en este sentido es preciso señalar que ambos conceptos son excluyentes, por cuanto de acordar los mismos se estaría causando un perjuicio en contra de la demandada por cuanto estaría pagando doble por un mismo concepto. Visto que para que proceda el reclamo de las vacaciones no disfrutadas se requiere que al trabajador le haya sido cancelado en principio el concepto de vacaciones, más no así el haber disfrutado el período vacacional al cual tenía derecho, dicho concepto es indemnizatorio tal como lo prevé el artículo 195 de la LOTTT. En consecuencia, solo se acuerda la procedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas, sin embargo vista la admisión de los hechos se acuerda el pago del bono vacacional no cancelado es decir 76 días x 92Bs = 6992Bs.

5) Vacaciones No Disfrutadas: visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda e incompareció a la audiencia de juicio se tiene como cierto que efectivamente no disfruto de las vacaciones correspondientes a los periodos 2008- 2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012 para un total de 65,75 dias x 92Bs= 6.049Bs.

6) Días de Descanso Compensatorios: en relación a los días compensatorios de acuerdo a la confesión del trabajador que su jornada de trabajo es de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, se evidencia que el trabajador descansaba algunas semanas 3 días y otras 4 días mal puede pretender los descansos compensatorios a que se refiere el articulo 188 de LOTTT, si el trabajador laboró mas horas en promedio que las establece el articulo 176 ejusdem, debió reclamar las horas extraordinarias a que hubiese lugar, en tal sentido declara improcedente el pago de días compensatorios. Así se decide,

Total a cancelar al ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN, la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (70.205,32Bs.) menos la cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (23.744Bs.) para un total a cancelar al Trabajador de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (46.461,20Bs.)

Se condena la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en esta sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El pago del experto contable estará a cargo de la entidad de trabajo demandada.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. Así se decide.
DECISIÓN.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN, contra la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A.; en consecuencia, deberá la mencionada entidad de trabajo SERENOS MONAGAS, C.A., cancelarle al ciudadano JESÚS RAFAEL PADRÓN, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (46.461,20Bs.) tal como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

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Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,


ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
SECRETARIO (A),


ABG.