REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, dieciocho (18) noviembre de 2014.
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000137

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000024


SENTENCIA DEFINITIVA


Una vez cumplido lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE: SERVICIOS PEPE PRONTO MATURÍN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el Tomo A-1 Nº 52, debidamente representado por los abogados Sandra Rocha, Mary Caceres Ynfante, Jhon Bracamonte Veliz y Luís Simonpietri Rodríguez, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 52.498 y 101.609.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

PARTES TERCERA INTERESADA (RECURRENTE): JOSE AGUSTIN CARDOZO ACOSTA, debidamente representado por los abogados, Mylenis Astudillo, Erasmo Hernández, Mairyn Márquez, Alcalá Rosalín, Sol Astudillo, Yasmore Peña, Milagros Narváez y Franeira Ríos, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.243, 104.311, 86.563, 94.766, 88.750, 116.852 y 113.022.


MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivas de recurso de apelación ejercido por la abogada Mary Caceres en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo, en la causa signado bajo el Nº NP11-N-2012-000024, contra decisión de fecha 06 de febrero de 2014, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo, que tiene incoado la empresa SERVICIOS PEPE PRONTO, C.A. parte demandante contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. A los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 09 de junio de 2014, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte tercera interesada recurrente dentro del lapso legal correspondiente ratifica su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, el cual es del siguiente tenor:

De los vicios denunciados.

Alega el vicio del falso supuesto de hecho, al manifestar que la Inspectoría del Trabajo, afirma que no se presentó la calificación de la falta porque de la revisión de sus libros no aparece presentada y que de ello deriva el perdón de la falta, alega que dichos hechos son falsos ya que en fecha 04 de octubre de 2011, solicitó a nombre de su representada la calificación de la falta, por cuanto manifiesta que la calificación fue presentada el 06 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo, por lo que infiere que al tratarse de afirmar de que no se intentó la calificación de la falta incurre la demandada en un falso supuesto de hecho.
Que en el caso de autos, la causa de la decisión utilizada por la administración es la inexistencia de la solicitud de calificación falta, por parte de su representada y como consecuencia de ello el perdón de la falta; y no le es permitido ahora al Tribunal cambiar esa motivación, argumentando que si bien se presentó la calificación de falta y que por tanto no hubo el perdón de la falta argumentado por la administración como base de su decisión.

Que existe igualmente el vicio de falsa suposición cuando el Juzgado a quo, comete un error absolutamente injustificado, al momento de dictar el dispositivo del fallo profiriendo en su decisión sobre personas y hechos que no se corresponden con los acreditados en el expediente, ya que las partes involucradas en el expediente NP11-N-2012-000024, y ahora en el presente recurso, son SERVICIOS PEPE PRONTO y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, y el tercero interesado JOSÉ AGUSTIN CARDOZO.

Por todas estas razones y vicios anunciados, es que solicita se revoque la sentencia y se declare con lugar la Nulidad de la Providencia Admistrativa Impugnada, pronunciada por la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, bajo el N° 00568-2011 de fecha 27 de diciembre de 2011 que se contiene en el expediente administrativo bajo el Nº 044-2011-01-00902.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De igual forma estando en la oportunidad de los cinco (05) días que otorga la Ley para que la parte demandada recurrida, consignara la contestación del recurso de apelación, la misma no presentó en tiempo hábil dicho escrito, y en consecuencia este Juzgado Superior, pasa a decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, motiva la decisión en base a los siguientes argumentos:

(Omissis)

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Del Vicio De Falso Supuesto De Hecho Contenido En La Orden De Reenganche
Señala el recurrente que el inspector del trabajo incurre en falso supuesto de hecho por cuanto tuvo por base su decisión el hecho que constató que mi representada no había solicitado la calificación de falta, siendo absolutamente incierto, pues en fecha 06 de octubre de 2011 se presentó la mencionada calificación de falta ante el respectivo órgano Administrativo.

Planteado como ha sido el falso supuesto debe este Tribunal antes de entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado, a los fines de determinar si existe el vicio denunciado, haciéndose necesario determinar que es Falso Supuesto y cuando se configura ese vicio.

Reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber: 1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho y 2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras la recurrente manifiesta que el acto administrativo se dictó en función de hechos que nunca sucedieron en la realidad; y que adicionalmente no fue probado por el reclamante, el cual consiste en que éste supuestamente fue despedido gozando de inamovilidad laboral; y que la ocurrencia de este vicio se demuestra en la falsa valoración con respecto a que no existía procedimiento de calificación de falta.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto especialmente el procedimiento administrativo de reenganche, esta juzgadora observa que el recurrente ni en el acto de contestación, ni en el escrito de promoción de pruebas alegó la existencia de la calificación de faltas a que hace mención en el presente recurso, por otra parte sin bien es cierto, que el Inspector del Trabajo Del Estado Monagas incurrió en un error al señalar: “ como puede observarse la representación patronal señaló en el tercer particular que no hubo despido indicando abandono a su puesto de trabajo… Como puede observarse la representación patronal pretende solapar el despido efectuado al solicitante en que el trabajador se ausento de su puesto de trabajo. En relación a este alegato verificó en los libros de entrada de causa y constató en los mismos que no se ha interpuesto solicitud alguna….” Del análisis del material probatorio se constató efectivamente la solicitud de calificación de falta intentada por la recurrente de fecha 06 de octubre de 2011, sin embargo se evidencia tanto de la documental aportada por el tercero como de la respuesta de la prueba de informes emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas que la misma fue declarada inadmisible en fecha 08 de diciembre de 2011, así mismo se evidencia que para la fecha de la interposición del presente recurso la apoderada de la recurrente tenía conocimiento de dicha decisión administrativa ya que en fecha 20 de marzo de 2012 solicitó copia certificada de dicha decisión y no consta recurso de nulidad sobre la misma por lo que se tiene como desechada la calificación de falta.

Por todos los argumentos antes señalados considera quien aquí juzga en primer lugar dicha calificación de falta jamás fue alegada en el procedimiento administrativo y en segundo lugar en caso de haber sido alegada la misma había sido declarada inadmisible antes de la fecha en que fue dictada la providencia administrativa, motivo por el cual considera esta Juzgadora que los vicios señalados por el actor los mismos no son procedentes por lo que no hay prueba alguna del vicio alegado. Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD intentado, pleno valor y eficacia al Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00568-2011 la cual se encuentra en el expediente administrativo N° 044-2011-01-00902 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2011, el cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano JOSÉ AGUSTIN CARDOZO ACOSTA a la empresa SERVICIOS PEPE PRONTO MATURIN C. A.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad Intentado por la empresa PROYECTOS, ASESORÍAS, CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA, C.A., (PRASCO INGENIERÍA, C.A.), antes identificada, en contra del Acto Administrativo contenido en el Auto de fecha tres (03) de Julio del 2012, contenida el expediente administrativo signado con el Nº 044-2012-01-00569, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la cual declaró Procedente el reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los Salarios Caídos y demás beneficios incoado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO ÁLVAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-10.407.269.
SEGUNDO: Se revoca la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado una vez que quede firme el presente recurso. CÚMPLASE.
TERCERO: Se Ordena notificar a las partes por cuanto la presente Publicación esta fuera del lapso legal; asimismo, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Procuraduría General de la Republica, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.


(Omissis)

De la anterior sentencia parcialmente transcrita el Juez del Juzgado a quo, pasó a declarar sin lugar la demanda que por nulidad de acto administrativo, ejerció la empresa demandante contra la providencia administrativa Nº 044-2011-01-00902 de fecha 27 de septiembre de 2011, basando su decisión en torno a los vicios que de hecho y de derecho, esgrimió la parte actora a los fines de motivar la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En atención a ello la parte demandante, recurre de la misma y en base a los argumentos planteados por la parte recurrente, este Juzgado Primero Superior pasa a decidir la presente causa de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista de los vicios denunciados por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, este Juzgado Primero Superior verifica que dicha parte recurre en cuanto a la existencia de un vicio en específico como lo es el vicio del falso supuesto de hecho, que a su juicio incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida.

Ahora bien antes de entrar a determinar la existencia o no del vicio denunciado, debe este Tribunal establecer que el falso supuesto ocurre cuando la administración se fundamenta en un hecho inexistente, o cuando estos mismos hechos ocurrieron de una manera distinta a la forma como fueron apreciados en el acto administrativo o cuando se basa en una norma que no es aplicable al caso en concreto, y este vicio se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho, configurándose el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o cuando se le da una apreciación errónea del elemento causal del acto administrativo, ya sea porque no son ciertos o inexistentes, y esto está referido a la ausencia total o absoluta de los hechos. De igual forma específicamente mediante decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, establece lo siguiente:
(Omissis) "el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." (Omissis)

En atención a la anterior decisión de la Sala, este Juzgado Superior observa que el Juzgado de Primera Instancia, realizó su decisión en base a lo alegado y con fundamento a las pruebas consignadas en el expediente principal. Por lo que al emitir dicha decisión, se tiene como entendido que es producto de hechos, que bien fueron expuestos tanto en sede administrativa como en sede judicial y se deben tomar como validos o verdaderos; es por ello que en base a la anterior sentencia de la Sala Político Administrativa dictaminó en base a hechos existentes, de igual forma se puede observar del acervo probatorio que lo consignado por el actor refiere al acto impugnado y en consecuencia a ello el a quo, toma su decisión en base a lo alegado, es decir a los hechos narrados, y en consecuencia, este Juzgado no puede convalidar la existencia de un vicio como el denunciado. Así se decide.

En lo que respecta al vicio de falsa supocisión, la parte demandante recurrente, alega que existe un error material en el dispositivo del fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, profiriendo en su decisión sobre personas que no se corresponden con los acreditados en el expediente y que por esta acción solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa, en este sentido este Juzgado, observa que efectivamente existe un error de índole material al establecerse en el dispositivo del fallo partes que no corresponde al de la causa principal. Ahora bien, esta Juzgadora analizó en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado a quo, observando que de lo motivado en la misma está ajustado a derecho y en total concordancia a lo reclamado por la parte actora, advirtiendo que de igual forma se observa que en la dispositiva no concuerda sólo y únicamente en los nombres de las partes, que bien pudo cualquiera de las partes intervienientes solicitar la aclaratoria o corrección que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“(...) Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente. (…)”


Sobre ello la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 464, de fecha 12 de mayo de 2004, caso: (Argenis Jesús Rosales Requena), ha expresado lo siguiente:

“(...) es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias, por medios específicos, siendo tales medios de corrección los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias (ver sentencia N° 186, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000).

En base a la anterior decisión, dicha corrección debió ser aclarada oportunamente en el lapso legal establecido siempre y cuando fuera propuesto por las partes, tal y como fue dispuesto por la Sala Constitucional con efectos ex nunc, según el cual, la oportunidad en que deben las partes solicitar las aclaratorias o ampliaciones de una sentencia se corresponde con el lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) en el día de publicación del fallo o en el día siguiente”. Sentencia Nº 1.599, de fecha 26 de diciembre de 2000, caso: (Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L.), el cual resulta a todas luces aplicables al presente caso, pero que sin embargo ninguna de las partes hacen uso del procedimiento para corregir tal situación.

De igual forma el Juzgado que lleva dicha causa puede de oficio, realizar las correcciones que se consideren pertinentes; las cuales conciernen a errores materiales en torno a un punto específico de la decisión. A mayor abundamiento debe este Juzgado señalar que los Jueces y Juezas están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual contempla la no sacarificación de la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, aplicando un criterio flexible del mencionado precepto normativo. (Corte Segundo Contencioso Administrativo Sentencia Nº 2011-1495, de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Sociedad Mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., contra las sociedades mercantiles Universal de Seguros, C.A. y Build and Service de Venezuela, C.A.).

Ahora bien, este Juzgado observa que en la decisión, se produjo un error material en la trascripción de los nombres de las partes demandante, demandada y tercera interesada en el dispositivo del fallo, pero que en nada afecta sobre lo decidido y motivado en la integridad de la sentencia, por lo que el Juzgado de Primera Instancia está en la obligación de corregir de oficio el error que se muestra de autos, no demostrándose el vicio de falsa supuesto, teniendo las partes las formas de que se pudiera subsanar o corregir el error material, y que aunado a ello el Juzgado lo pueda hacer de oficio, sin que ello afecte el fondo o contenido de la sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la entidad de trabajo SERVICIOS PEPE PRONTO MATURÍN, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Particípese al Tribunal de la causa de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. El Strio.-

ASUNTO: NP11-R-2014-000137
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000024