REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de noviembre de 2014
204° y 155°


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000307
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000638



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 57, Tomo A-7, de fecha 19 de mayo de 2005, quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos Ramón Orlando Pino Guzmán y Efraín Castro Beja, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6651 y 7345, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDO): DIONNIS BARRIOS, LUIS ENRIQUE GONZÁLEZ, CAROLINA ESPINOZA, ROBERT ALEXANDER BRITO RIVERO, JEAN JOSE TORCATT, LUIS MALAVE, JULIO CESAR VELÁSQUEZ, EUCLIDES RAFAEL AYALA, HECTOR RAFAEL MARQUEZ DELGADO, MANUEL FRANCISCO LOPEZ ARRIETA, ROGLY JOSE COA URAY, MIGUEL ANGEL LEON GARCIA, MIRIAM JARAMILLO, JOSE MANUEL PADRON, CARMEN ALMINDA MENDOZA, RONNY GERADO ROSALES PALACIOS, VICTOR MARCELO JARAMILLO, venezolanos y venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 19.080.737, 19.520.200, 15.065.490, 11.775.886, 13.924.267, 13.122.454, 12.003.436, 8.220.573, 12.899.721, E-83.098.068, 16.176.055, 10.307.666, 6.614.657, 11.335.135, 10.307.827, 21.347.205 y 4.936.540, respectivamente y de este domicilio, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada Yenitza Antonia Mundarain.

MOTIVO: Recurso de Apelación

En fecha 18 de noviembre de 2014, se reciben las actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana María Victoria Lee Quintero, en su carácter de tercero llamado al proceso, asistida por el abogado Ramón Orlando Pino Guzmán, contra decisión de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

En la audiencia de parte, celebrada en fecha 21 de noviembre de 2014, a las 11:30 a.m., comparecieron los apoderados judiciales de la parte recurrente, quien y señaló que el poder otorgado por la empresa a la abogada María Cristina García Centeno, considera que no fue otorgado propiamente por la empresa demandada, por cuanto se trata de un poder especial que le fue otorgado por el ciudadano Julio Cesar Brito Carvajal, para su representación por ante el Tribunal de Protección en un Juicio de Rendición de cuenta incoada por su representada María Victoria, por lo que de la revisión que se puede realizar a dicho poder, se destaca que sólo puede ser utilizado para representar y defender los derechos que corresponde a título personal del ciudadano Julio Cesar Brito y no a la empresa demandada en el presente proceso. Por ello solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y que se declare a la Abogada María Cristina García Centeno, la falta de facultad para intervenir en el proceso.

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que en fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal a quo declaró sin lugar la impugnación propuesta por la ciudadana María Victoria Lee Quintero, en su carácter de Tercero Interviniente en el juicio.

Es menester, revisar las actuaciones anteriores a la referida decisión y al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 22 de septiembre de 2014, se apertura la audiencia preliminar, compareciendo a la misma, la abogada Yenitza Antonia Mundarain, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y la abogada María Quintina García, en representación de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., tal como consta de acta que riela al folio 97, sin embargo, la ciudadana María Victoria Lee Quintero, tercera interviniente, impugna el poder otorgado a la abogado María Quintina García, en virtud de ello, en fecha 28 de octubre de 2014, el Tribunal a quo dicta resolutoria en los siguientes términos:

Ahora bien, es menester señalar que el poder mediante el cual le fue acreditada la representación a la Abg. MARIA GARCIA CENTENO, le fue otorgado por el ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V- 9.945.932, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Numero V- 9.945.932-4, actuando en este acto en mi carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SERVICOS Y CONSTRUCCIONES JIREBH, C.A., declaro:
“Confiero PODER ESPECIAL en cuanto a derecho se refiere a la profesional del derecho MARIA QUINTINA GARCIA CENTENO, Abogada en ejercicio, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 14858457, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.703, para que me sostenga y defienda mis derechos, acciones e interés, ANTES LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA y en especial por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente de signado con el alfabético JMS-I-2013-3605- REDICIÖN DE CUENTAS, donde la parte demandante son Maria (sic) Victoria Lee Quintero, José Jacinto Rodríguez Lee (adolescente) y Ángela Victoria Rodríguez Lee (niña). Y como Demandado Julio Cesar Brito Carvajal y contra cualquier Persona Natural o Jurídica, Órganos Jurisdiccionales, Civiles, Penales Administrativos y/o Militares de la Republica,(sic) incluidos El Tribunal Supremo de Justicia”… tal como se desprende del poder de fecha catorce (14) de marzo de 2014, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 08 Tomo 32, Folios 30 al 32, inserto en el expediente a los folios 98 al 102, respectivamente.

Por lo que en opinión de quien suscribe tal representación es válida en virtud de que el Poder es Amplio y Suficiente a la profesional del derecho Abg. MARIA QUINTINA GARCIA CENTENO, para que represente los intereses del ciudadano Julio Cesar Brito Carvajal, ANTES LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA, tal como se desprende del mismo, y del articulo (sic)153 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica con el articulo (sic)11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS, con sede en Maturín, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA, Sin lugar la impugnación propuesta por la ciudadana MARIA VICTORIA LEE QUINTERO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.651. Y Ratifica la fecha de la prolongación de la audiencia preliminar para el día 11 de noviembre de 2014, a las 09:30 a.m. Regístrese, Publíquese.


De lo transcrito, puede constatarse los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales comparte esta Alzada, siendo menester establecer las siguientes consideraciones:

La Rectoría del Juez en el proceso, es un principio fundamental que debe aplicarse en todas las fases del proceso, esta facultad le es propia dentro de la labor jurisdiccional de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que una vez iniciado el proceso, ya no es asunto exclusivo de las partes; es el juez quien gobierna o dirige el proceso, y participa directamente en la sustanciación, mediación y ejecución, estando obligado a garantizar tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, lo cual es esencial para responder a la forma de justicia y a los principios antiformalista y finalista del proceso, que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Cabe destacar que la Ley adjetiva laboral, contempla la posibilidad de que cuando no fuere posible la resolución del conflicto, a través de la conciliación, el Juez de Sustanciación, puede en un segundo momento, corregir cualquier vicio procesal que surja en el desenvolvimiento pleno del proceso, aclarar cualquier punto en el cual hubiere dudas, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es con el fin de depurar aquellas circunstancias que se presentan en el debate procesal y que pudiera limitar al sentenciador, decidir lo que en derecho y justicia corresponda al demandante. Al respecto, la Sala Casación Social, en sentencia N° 248, de fecha 12 de abril de 2005, señaló lo que a continuación se transcribe:

“En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”.


Del párrafo transcrito, se deduce la importancia del despacho saneador, que ofrece la posibilidad de sanear oportunamente y con ello de humanizar el proceso laboral, por ello ante la impugnación de un poder durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza como director del proceso tiene la potestad de instar a las partes - y así lo considerare - para que subsanen dentro del tiempo que prudencialmente se le conceda, ello significa que debe procurar no abrir incidencias en lo que respecta a los vicios procesales que pueda detectar, por cuanto para ello, aplicaría en su oportunidad el despacho saneador contemplado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la apelación ejercida por la tercera interviniente, en consecuencia queda confirmada la decisión de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Particípese a este Tribunal de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Líbrese el oficio correspondiente

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los veinticinco (25) día del mes de noviembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Petra Sulay Granados
El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.


ASUNTO RECURSO: NP11-R-2014-000307
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2014-000638