REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Diecisiete (17) de Noviembre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2014-000033

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: JOSE ANTONIO RIVAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.520.019. Quien constituyó como Apoderados Judiciales a los ciudadanos GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ y EMILIA SALANDY, abogados en ejercicio e Inscritos en los Inpreabogado bajo los Ns° 52.782 y 66.092, conforme consta de Poder Apud Acta el cual corre inserto a los folios 23 y 24.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: TRANSPORTE Y SERVICIO MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMCA), registrada ante el Registro Mercantil del estado Zulia de fecha 14/08/2003, N° 02 Tomo 4-A del 3° Trimestre, quien constituyó como Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio NELSON RAMOS, YSMAEL RODRIGUEZ Y AQUILES LOPEZ, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nsº 62.448, 84.298 y 100.688. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, el cual riela a los folios 26 al 28 del presente asunto.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 14/01/2014, con la interposición de la demanda intentada por el ciudadano José Antonio Rivas Rodríguez; debidamente asistido inicialmente por el abogado Gustavo Mata, contra la entidad de trabajo Transporte Y Servicio Macareño, C.A. (Transervmca), ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que procede a demandar los conceptos antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades, vacaciones y ayuda de ciudad, tiempo de viaje, bono de alimentación y todos los derechos patrimoniales generados por la relación de trabajo que mantuvo con dicha entidad de trabajo, ya que inició su relación de trabajo como fabricador tipo A conforme al contrato colectivo petrolero 2010-2012 – 2013-2015, para la referida entidad de trabajo, el día 20/09/2012, mediante contrato de trabajo que se convirtió en indeterminado, en forma regular y permanente, subordinado; devengando un salario básico diario de Bs. 119,42, que considera que fue despedida en forma injustificada, ya que no se le a notificado de situación laboral actual, no se a ordenado su reincorporación laboral, ni se le a cancelado los salarios generados por reposo medico, que no se le han cancelado sus prestaciones sociales, que aun se encuentra de reposo medico debido a accidente de trabajo sufrido, el día 21/01/2013, en el taladro PVD 108, en la población el Aceital del estado Anzoátegui, como consecuencia de dicho accidente se lesionó la pierna, lo que amerito reposo medico cancelándosele su salario hasta el día 31/05/2014, que hasta la presente fecha no se le ha vuelto a cancelar su salario que no ha logrado comunicación con la gerente a los fines de una respuesta sobre su situación laboral, ya que todo tramite a sido infructuoso, que se violentaron normas constitucionales y legales ya que la empresa le comunicó que si no se le asignaba un trabajo especifico en la obra, no se consideraba como un día de trabajo, que para determinar su salario normal debe tomarse el salario de todos los días, los días feriados, de todas las semanas, de conformidad con la cláusula N° 4 de la convención colectiva petrolera, por Bs. 230,75, dadas las motivaciones expuestas procede a demandar las prestaciones sociales y demás beneficios sociales, que considera le corresponden. Demandando los siguientes conceptos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Mensual Bs. 3.582,60
Salario normal Bs. 230,75
Salario Básico Diario Bs. 119,42
Salario Integral Bs. 289,45


Conceptos Demandados:

Pago de Preaviso, Prestaciones Sociales Legales, contractuales y Adicionales por 90 días de salario.
Bs. 24.289,76
Pago Doble por Indemnización de Despido Injustificado.
Bs. 24.289,76
Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
Bs. 18.183,79
Vacación y Ayuda de Vacación Vencida, no Disfrutadas 2012-2013.
Bs. 14.413,63
Vacación y Ayuda de Vacaciones Fraccionadas.
Bs. 3.603,39
Salario no Percibidos desde el 30/05/2013 hasta 20/12/2013.

Bs. 23.645,16
Bono de Alimentación Pendiente.
Bs. 59.200,00
TOTAL DEMANDADO Bs. 167.625,49


Parte Demandada:

Conforme al folio 116 del presente asunto se dejó constancia por parte del Juzgado Sexto de Mediación del Trabajo, que la parte accionada no dio contestación a la demanda.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 15/01/2014, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha 16 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 21/03/2014, se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo, en fecha 08 de agosto del presente año, se ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso al expediente; en virtud de que las partes manifestaron no haber logrado mediar el presente conflicto, por lo que de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza a cargo ordena remitir el asunto a los Juzgados de Juicio en la oportunidad de Ley, dándose por terminada la fase de mediación.
De igual forma se observa que en fecha 22/09/2014 recibe este Juzgado el expediente conforme consta al folio 118, de igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, y que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 30/10/2014 y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno procedió a diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el día 10/11/2014, el cual se dictó, siendo del tenor parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano José Antonio Rivas Rodríguez contra la entidad de trabajo Transporte Y Servicio Macareño, C.A. (Transervmca).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 30/10/2014 como ya fue indicado, se efectuó la audiencia oral y pública mediante la cual se pasó a dejar constancia, de la comparecencia de la parte actora José Antonio Rivas Rodríguez y de su apoderado judicial abogado Gustavo Mata, asi mismo se dejó constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte demandada Transporte Y Servicio Macareño, C.A. (Transervmca); se declaró constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el Juez, en virtud, de la incomparecencia de la parte demandada, acuerda diferir el Dispositivo del Fallo vista la complejidad del caso y las pruebas aportadas, en consecuencia se difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, a las doce y treinta del mediodía (12:30 pm). Y siendo el día y hora indicado (10/11/2014 a las 12:30 p. m.,) este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Antonio Rivas Rodríguez, contra la entidad de trabajo Transporte Y Servicio Macareño, C.A. (Transervmca). Señalándose que la Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente, siendo los límites de la controversia y la evacuación de prueba lo siguiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. Ahora bien, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en forma escrita ni se hizo presente en la audiencia oral y publica de juicio, operó la confesión, por lo que se aplica lo contenido en los artículos 134 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en la oportunidad ya indicada en esta audiencia, por lo que procederá este Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponden al demandante, conforme a derecho y de acuerdo con lo solicitado en el libelo de demanda.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
(DE LA CONFESIÓN)

Ahora bien, al operar la confesión de conformidad con lo pautado en los artículos 134 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que solo la parte demandante al inicio de la audiencia preliminar aportó las pruebas que ha bien tuvo, sin embargo no dio contestación a la demanda, no compareció el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios.

Al respeto la Sala Constitucional, la Sala de Casación Social (Vid. Sentencias 629 / 2008 y 1865/2008) ha establecido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, por lo cual, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, o de no asistir a la audiencia oral y publica de juicio, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 134 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte accionada no dio contestación a la demanda, no comparece a la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, se tendrá por confeso a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMCA)., en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como también el cargo desempeñado, los salarios devengados, y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el accionante el pago de los siguientes conceptos, Pago de Preaviso, Prestaciones Sociales Legales, contractuales y Adicionales por 90 días de salario, pago doble por Indemnización de Despido Injustificado Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Vacación y Ayuda de Vacación Vencida, no Disfrutadas 2012-2013, Vacación y Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, Salario no Percibidos desde el 30/05/2013 hasta 20/12/2013, y bono de alimentación (TEA). Al respecto debe señalar quien juzga, que vista la confesión absoluta recaída en la presente causa es por lo cual este Tribunal forzosamente debe tener como cierto que la prestación del servicio efectuada por el ciudadano JOSE ANTONIO RIVAS RODRUIGUEZ, a favor de la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMCA)., y que la misma se encontraba amparada por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, motivos por el cual este tribunal acuerda dicho concepto, ha excepción, del concepto de Salario no Percibidos desde el 30/05/2013 hasta 20/12/2013, por cuanto la relación laboral que unió a las partes, culmino en fecha 30/05/2013, visto que la empresa accionada dejo de cancelar el salario en esa oportunidad, y Vacación y Ayuda de Vacaciones Fraccionadas octubre 2013 hasta diciembre de 2013. Así se Decide.


En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de ingreso: 20 de septiembre de 2012.
Fecha de Egreso: 30 de mayo de 2013.
Causa: Despido Injustificado.
Salario Básico Diario Bs. 119,42:
Salario normal: Bs. 230,75
Salario Integral: 289.45.

Conceptos acordados:

Preaviso 30 días Bs. 6.922.50
Antigüedad Legal 30 días Bs. 8.683.63
Antigüedad Adicional 15 días Bs. 4.341.81
Antigüedad contractual 15 días Bs. 4.341.81
Pago Doble por Indemnización de Despido Injustificado.
Bs. 17.367.26
Utilidades Vencidas y Fraccionadas.
Bs. 10.291.67
Ayuda Vacacional fraccionadas Bs. 5.877.20
Vacación fraccionadas 2012-2013
Bs. 5.884.00
Bono de Alimentación Pendiente.
Bs 33.300.00
Total acordado Bs. 97.009.88

Por último se considera procedente este juzgado ordenar la indexación de la cantidad ordenada pagar al demandante, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, entre otras. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, en contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMCA), antes identificados, en consecuencia se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMCA), a cancelar la cantidad de Bs. 97.009.88, al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, Asi se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ, en contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMCA). SEGUNDO: Se condena a cancelar a la entidad de trabajo TRANSPORTE Y SERVICIO MACAREÑO, C.A. (TRANSERVMCA), la cantidad de Bs. 97.009.88, al ciudadano JOSÉ ANTONIO RIVAS RODRÍGUEZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
El Secretario,
Abg. Cesar López
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario,
Abg. Cesar López