REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintiséis (26) de Noviembre de 2014.
204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2013-000492

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: HELDRID JOSE COUTTILLER, RICARDO JOSE RIVERO RIVERO, ROBERT ENRIQUE GRANADOS SEQUEA, GILBERTO JOSE ROCA y LUIS FRANCISCO DUERTO APARICIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Ns° 11.819.577, 8.376.802, 17.548.545, 11.774.086 y 4.718.113; respectivamente. Quienes constituyeron como Apoderados Judiciales a los ciudadanos LEIDA EVARISTE LEONETT y CESAR CABELLO GIL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.245, y 37.325 respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Apud Acta, los cuales rielan a los folios 60 al 63 y el folio 65 respectivamente.

DE LAS DEMANDADAS Y SUS APODERADOS JUDICIALES: Como demandada Principal la Entidad de Trabajo LEIDA EVARISTE LEONETT y CESAR CABELLO GIL - CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda inserta bajo el N° 64, Tomo 1131-A de fecha 01/07/2005, quien constituye apoderado judicial a los abogados en ejercicio NARMARYS YETZABETH ZAMORA, inscritos en el inpreabogado bajo los Ns° 132.728, conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública de Tercero del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual riela al folio 92 al 94 del presente asunto. Y como Solidaria a PDVSA AGRICOLA, S.A., quien se encuentra inscrita debidamente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; en fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 78, Tomo 42-A-Sdo, representada por los abogados DELICIA BETANCOURTH, ANGEL BRAVO, ARACELIS SANCHEZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, BETTY TORRES, CARLOS BARRIOS, CRALOS MORENO, CARMEN MARTINEZ, CAROLINA CARVAJAL, DANIEL BRAZON, DOUGLAS ESPINOZA, EDISON PAIÑO, EMILY RODRIGUEZ,, EUDELYS LEON, GILBERTO CHACON, GONZALO MENESES , JANITZA RODRIGUEZ, JHON ESCOBAR, JOAQUIN SILVEIRA, JOSE LUIS MARTINEZ, JOSE ACOSTA, JOSE PALENCIA, JOSE RAFAEL VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, LUZ CHACON, MANUEL LEON, MARIA DE GUEIREDO, MARIA CARVALLO, MARIAVISAEZ, OBDALIS GARCIA, ORLANDO SILVA, PATRICIA RODRIGUEZ, ROSA VALOR, ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, TEODORA HENANDEZ, VIRGINES SILVA, YETXICA MEDINA, Y YULIVETH CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.276, 69.472, 75.720, 16.260, 61.725, 13.047, 70.338, 90.701, 69.144, 94.757, 109.260, 94.672, 101.716, 101.639, 63.326,17.510, 20.764, 70.403, 4.995, 29.234, 80.381, 54.791, 25.979, 34.328, 94.896, 37.957, 101.403, 19.355, 98.358, 19.129, 85.128, 24.381, 75.992, 85.127, 83.842, 61.639, 87.633, 18.027, 62.134, 76.115 y 95.436 respectivamente. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual riela al folio 133 al 135 del presente asunto.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

Se inicia la presente acción en fecha 11/04/2013, con la interposición de la demanda intentada por los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, debidamente asistidos inicialmente por la abogada Leida Evariste Leonett, contra la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. y Pdvsa Agrícola, S.A., ambas partes ya identificadas al inicio de la presente acción.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Parte Demandante:

En el presente caso, alegan las partes actoras en su escrito libelar los siguientes hechos:

1-. Heldrid José Couttiller, que inicia su relación de trabajo como ayudante de mecánica, para la referida entidad de trabajo, el día 01/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años 06 meses y 29 días, que la labor ejecutada consistía en ayudar al mecánico principal, en las labores de mecánica para las reparaciones de maquinas y bombas de inyección, preparar y mantener adecuadamente la herramientas y repuestos necesarios para el mantenimiento preventivo de de las maquinas que funcionaban en la obra de construcción del Centro Azucarero, laboro que ejecutó hasta el día 30/03/2013, fecha esta mediante el cual se le informó que pasara por las oficinas de la empresa buscando su liquidación ya que estaba despedido.

2-. Ricardo José Rivero Rivero, que inicia su relación de trabajo como chofer de ambulancia, para la referida entidad de trabajo, el día 09/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años 06 meses y 21 días, que inicialmente fue contratado , que su trabajo comenzaba a las 7:00 a.m. y terminaba a las 4:30 p.m., siempre y cuando no existiera eventualidad alguna, su función era manejar la ambulancia al sitio que fuere necesario, mantenerse en el sitio de trabajo por alguna eventualidad, y siempre con la precaución de que la ambulancia se encontrara funcionando dentro de la obra de construcción del Central Azucarero, labor que ejecutó hasta el día 30/03/2013, fecha esta mediante el cual se le informó que pasara por las oficinas de la empresa buscando su liquidación ya que estaba despedido.

3-. Robert Enrique Granados Sequea, que inicia su relación de trabajo como chofer, para la referida entidad de trabajo, el día 16/06/2008, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 04 años 09 meses y 14 días, que su trabajo normalmente comenzaba a las 6:00 a.m. y terminaba a las 5:30 p.m., pero había días en que tenía que llevar al personal a Caracas o a Barquisimeto, y esos días no importaba la hora di el día, su función era manejar la buseta retirarla del estacionamiento a las 6:00 de la mañana y empezar a recoger al personal y llevarlos a la obra de construcción del Central Azucarero, luego realizaba diligencias y compras encomendadas, realizaba las maniobras, limpieza y mantenimiento preventivo de la buseta, a las 4:30 p.m. recogía al personal y lo regresaba a la ciudad de Maturín, para luego llevar la buseta al estacionamiento; labor que ejecutó hasta el día 30/03/2013, fecha esta mediante el cual se le informaron que pasara por las oficinas de la empresa buscando su liquidación ya que estaba despedido.

4-.Gilberto José Roca, que inicia su relación de trabajo como ayudante de mecánico de electricista principal, para la referida entidad de trabajo, el día 15/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años 06 meses y 15 días, que la labor ejecutada consistía en ayudar al mecánico principal, debía mantenerse pendiente con relación a cualquier eventualidad, preparar y mantener adecuadamente los materiales y herramientas que serían utilizadas para las reparaciones de los equipos que funcionaban en la obra de construcción del Centro Azucarero, labor que ejecutó hasta el día 30/03/2013, fecha esta mediante el cual se le informó que pasara por las oficinas de la empresa buscando su liquidación ya que estaba despedido.

5-. Luís Francisco Duerto Aparicio, que inicia su relación de trabajo como electricista de primera, para la referida entidad de trabajo, el día 01/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 03 años 06 meses y 29 días, que la labor ejecutada consistía en revisar instalaciones de equipos eléctricos para localizar y reparar defectos o fallas en las labores, colocar lámparas e instalar equipos eléctricos y motores eléctricos, hacer instalaciones de alta tensión, examinar equipos y líneas para localizar defectos, hacer las reparaciones necesarias e instalar líneas mantenerme pendiente con relación a cualquier eventualidad de los equipos que funcionaban en la obra de construcción del Centro Azucarero, labor que ejecutó hasta el día 30/03/2013, fecha esta mediante el cual se le informó que pasara por las oficinas de la empresa buscando su liquidación ya que estaba despedido.

Que las distintas actividades que realizaban para la entidad de trabajo eran conexas e inherentes con la actividad principal y directa que realizaba la empresa como lo es las obras civiles; que la normativa legal que rige en el presente caso es la contratación colectiva de la industria de la construcción y siendo que la demandada de autos actúa como contratista de Pdvsa Agrícola S. A., para la ejecución del referido Proyecto de Construcción del Centro Azucarero del Municipio Maturín del estado Monagas, más sin embargo, la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. realizaba sus cancelaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desmejorando de manera conciente el salario devengados por los actores, que se les cancelaba diferentes salarios que estaban adecuados a lo decretado Presidencialmente, pero lo que realmente les correspondía conforme al contrato colectivo de la Industria de la construcción, vigente en los años 2009 L 2012, ya que la parte patronal a los fines de obtener los pagos de sus partidas mediante Pdvsa Agrícola S. A., los relacionaba y cobraba todo conforme al contratación colectiva de la industria de la construcción, es por lo que solicitamos la cancelación de los conceptos bajo la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores en los siguiente termino:

Montos adeudados: Al ciudadano Heldrid José Couttiller. Bs. 109.434.70. Ricardo José Rivero Rivero, BS. 83.096,64. Robert Enrique Granados Sequea. BS. 79.803,87. Gilberto José Roca. Bs. 103.224,87. Luís Francisco Duerto Aparício Bs. 110.985,01

Parte Demandada Principal la Entidad de Trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A.

De los hechos que niega y rechaza:

La apoderada judicial de la parte accionada indica en su escrito de contestación a la demandada el cual corre inserto al folio 549 y siguiente, que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la presente demanda, intentada por los actores en juicio, ya que no adeuda diferencia alguna su representada, por cuanto los demandantes fueron contratados bajo la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, y no por contratación colectiva construcción, asimismo procedió a negar que las partidas presupuestarias para el cobro de las mismas respecto a Pdvsa Agrícola, era mediante el convenio colectivo de la construcción, procede a negar los conceptos invocados en el libelo de demanda respecto a salarios básico y salario integral ya que la normativa legal que regia era LOTTT, ya al ser la relación de trabajo sostenida bajo el régimen jurídico de la LOTTT, no le corresponden los montos demandados ni los salarios invocados.

Asimismo manifestó la relación que une a su representada CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. convenio de integración, con la republica de Cuba, donde ambas partes convienen en integrar cooperación, mediante empresas mixtas y de allí es donde nace el Alba Bolivariana C. A., en este sentido la República de Venezuela tiene una participación 490 acciones, representadas por el Banco de Habita y Vivienda y la Republica de Cuba 510 acciones, por la empresa Caribbean Overseas Construcción S. A., por lo que al ser la Constructora del Alba Bolivariana concebida bajo estos parámetros, no esta asociada a ninguna cámara ni federación de la industria de la construcción, ya que para que se de lo contrario debe estar suscrito el empleador a estas cámaras de comercio o federaciones o sindicatos, los trabajadores (as) deben estar suscritos a estos y encontrarse suscritos en el tabulador su cargo, no siendo procedente lo solicitado por los demandantes de autos; manifestando que no rigen en modo alguno la convención colectiva de la industria de la construcción sino la Ley Orgánica del Trabajo. Solicitando se declarara sin lugar la presente demanda.

Contestación a la Demanda por parte de la Demandada Solidariamente Pdvsa Agrícola, C.A.

Manifiesta el apoderado judicial en su contestación en forma pormenorizada, contestación ésta que corre inserta al folio 556 y siguientes; que el punto en controversia es el régimen jurídico a aplicarse ya que los demandantes manifiestan que se encuentran acaparados bajo la convención colectiva de la industria de la construcción y no bajo el amparo de la LOTTT, considerando en ese sentido, que su representada no ha suscrito convención colectiva de la industria de la construcción, desde su creación hasta la actualidad, se encuentra afiliada a cámara, ni federación de la industria de la construcción por lo que sus normas no le son aplicables; asimismo señaló que la demandada Principal, la Entidad de Trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. no ha suscrito, convención colectiva de la industria de la construcción que ninguna de las empresas hoy demandad aparecen firmando convención alguna de la construcción, por lo que no le son aplicables dicha convención, asi mismo se evidencia que los demandes de auto no han realizado trabajos por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión, por lo que no le es aplicable dicha convención. Por consiguiente niega rechaza y contradice que su representada sea inherente y conexa con la referida empresa demandada principal, solicitando sea declara sin lugar la presente acción.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 11/04/2013, por distribución conoce de la presente causa el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, quien en fecha 18 del mismo mes y año procede a admitir la demanda realizando conforme a la Ley todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad del inicio de la Audiencia preliminar en fecha 15/11/2013, se dejó expresa constancia en el Acta levantada para tal fin, la comparecencia de la parte actora y comparecencia de las empresas demandadas tanto principal como la demandada en solidaridad; y de la consignación de sus escritos de prueba, acordándose la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, sin embargo, en fecha 01 de abril del presente año 2014, se ordena la incorporación de las pruebas aportadas al proceso al expediente; en virtud de que las partes manifestaron no haber logrado mediar el presente conflicto, por lo que la Jueza a cargo ordena remitir el asunto a los Juzgados de Juicio en la oportunidad de Ley, dándose por terminada la fase de mediación.
De igual forma se observa que en fecha 22/04/2014 recibe este Juzgado el expediente conforme consta al folio 571, de igual forma se constata la admisión de las pruebas por parte de este Tribunal, y que se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar el día 10/06/2014 y se prolongó para el día 29/10/2014 y el día 05/11/2014, se procedió ha dictar el dispositivo del fallo, siendo del tenor parcialmente con lugar la demanda intentada por los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, contra la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. y Pdvsa Agrícola, S.A., como solidaria.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10/06/2014 como ya fue indicado, se efectuó la audiencia oral y pública mediante la cual se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes por intermedio de sus apoderados judiciales, se declaró constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos para que realizaran sus respectivos alegatos y defensas, Oídas las exposiciones de las partes, el Secretario del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por la parte demandante, demandada y solidaria, iniciando con la evacuación de las pruebas en su orden respectivo, se prolongó la audiencia para el día 29/10/2014 en la cual se realizaron las observaciones, de lo cual los apoderados presentes fijaron su posición respecto a cada documental que fue evacuada. En fecha 05/11/2014, este Juzgado de Juicio dicta el dispositivo del fallo haciendo las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, contra la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. y Pdvsa Agrícola, S.A., como solidaria. Señalándose que la Sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente, siendo los límites de la controversia y la evacuación de prueba lo siguiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes demandadas con las excepciones y defensas opuestas, queda controvertido como primer punto determinar la inherencia y la conexidad con respecto a la empresa Pdvsa Agrícola S. A., como segundo punto tenemos determinar el régimen jurídico aplicarse respecto a la relación de trabajo alegada, si rige la convención colectiva de la industria de la construcción o si el régimen jurídico a aplicarse es la Ley Orgánica del Trabajo; y conforme al régimen jurídico que resulte, se pasará a determinar si existe diferencia o no en las prestaciones sociales invocadas respecto al régimen que resulte aplicable, procediendo éste Tribunal a realizar los cálculos matemáticos que en derecho le pudieran corresponden a los demandantes, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos e Invoca el merito favorables de la comunidad de la prueba. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así queda establecido.
De las Pruebas Documentales que le son comunes:

-. Promueve marcada con la letra “A” documento contrato marco y condiciones generales de contratación convenio entre la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. y Pdvsa Agrícola, S.A., folio 165. La parte accionada solicitó que fuesen desechados del proceso, ya que el referido contrato es documento simple sin sello ni firma. La demandada solidaria ratifica los dichos de la parte demandada principal por cuanto el referido documento no tiene ni sello ni firma de ninguna de las partes. La parte promovente insistió en la prueba ya que la parte demandada también había traído a los autos la prueba, ya que el contrato rige la relación de trabajo y responsabilidad patronal. Entiende este Tribunal que al solicitar la parte demandada principal que fueran desechadas del proceso ésta impugnándola por haber sido promovidas en copias simples, y por no emanar de su representada, en este sentido, debe señalar quien juzga que de la revisión que se hiciere de las mismas se pudo observar que las referidas documentales, no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, motivos por el cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se resuelve.

-. Promueve marcada con la letra “B” documento de Acta constitutiva y estatutos sociales, de la sociedad Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. los cuales consta al folio 206. La parte accionada principal manifestó que las mismas son los estatutos de la empresa de su representada. La demandada solidaria ratifica los dichos de la parte demandada principal, señalando que es solo estatuto de la empresa demandada. La parte promovente insistió en la prueba ya con la misma se pretende demostrar el objeto de la empresa demandada principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a los referidos documentos, ello en virtud, que los referidos documentos a pesar de ser copias simples son documentos que emanan de autoridad pública, de un funcionario público el cual goza de fe pública, por lo que se tienen como plena prueba, valorándose de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve marcada con numerales “1, 2 y 3” copias simples de comunicados emitidos por la Constructora Del Alba Bolivariana, C.A., Central Azucarero del Municipio Maturín de estado Monagas, de fecha 17/06/2011, 16/09/2011 y el 11/10/2011 recibidas por Pdvsa Agrícola de fecha 20/06/2011, 16/09/2011 y el 12/10/2011, folio 252. La parte accionada principal manifestó que los declara improcedente, ya que para el cobro de las partidas para con Pdvsa Agrícola no se guiaban por la convención colectiva de la construcción. La demandada solidaria señalando que las impugnaba por ser copias simples, aunado a que los documentos no tienen nada que ver con la construcción. La parte promovente insistió en la prueba ya con la misma se pretende demostrar que la demandada solicitaba los pagos a cancelar ajustados a la convención de la industria de la construcción.

-. Promueve marcada numeral “4” copia simple de constancia emitida por la demandada principal de fecha 16/09/2011, donde se señalan los trabajadores a cargo, folio 255. La parte accionada principal manifestó que los declara improcedente, por ser copias simples y que las mismas no demuestran que su representa haya suscrito contrato alguno de construcción. La demandada solidaria señala que la impugna ya que es un documento que no aporta elementos suficientes al punto controvertido. La parte promovente insistió en la prueba, ya que con la misma se pretende demostrar que los trabajadores laboraban para la empresa demanda bajo el contrato de la construcción.

-. Promueve marcada con el numeral “5” presupuesto de mano de obra en copia simple, emitida por la Constructora Del Alba Bolivariana, C.A., Central Azucarero del Municipio Maturín de estado Monagas, de fecha 02/05/2011. La parte accionada principal manifestó que los declara improcedente, por ser copias simples y que las mismas no demuestran que su representa haya suscrito contrato alguno de construcción. La demandada solidaria, señala que la impugna ya que es un documento que no es un documento público ni tenido por reconocido, aporta elementos suficientes al punto controvertido. La parte promovente insistió en la prueba, ya que con la misma se pretende demostrar la ficha de costo por las actividades realizadas y tabla salarial a cancelar del contrato colectivo de la industria de la construcción, por la Constructora Del Alba Bolivariana, C.A., Central Azucarero del Municipio Maturín de estado Monagas, quien en sus valuaciones solicitaba los pagos a cancelar ajustados a la convención colectiva en reclamo.

-. Promueve marcada con el numeral “6 y 7” copia simple del resumen de información de partida emitida por la demandada principal de fecha 15/07/2011 y 31/03/2013, donde se indica que su actividad es el aérea de la construcción, folio 458 y 459. Impugna por ser copia simple, ya que las partidas no estaban concatenadas con el contrato colectivo de la construcción. La demandada solidaria, señala que la impugna ya que es un documento que no es un documento público ni tenido por reconocido. La parte promovente insistió en la prueba, ya que con la misma se pretende demostrar que la empresa demandada esta dedicada a la industria de la construcción.

Respecto a los trabajadores: Promovieron las siguientes documentales, en copias simples de recibos de pagos emitidas por la Constructora del Alba Bolivariana C. A. Manifiesta que de los mismos se puede evidenciar, que los pagos que se efectuaba eran por la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada solidaria, señala que como los mismos fueron solicitados en exhibición abría que determinar el valor de los mismos al momento de ser exhibidos por la demandada principal. La parte promovente insistió en la prueba, ya que con la misma se pretende demostrar la forma bajo las cuales laboraban los ex trabajadores y como se les cancelaban cada uno de ellos.

En relación a las pruebas documentales marcadas 1 al 6 fueron impugnadas por la parte demandada principalmente y solidaria, en consecuencia, no hay prueba que valora.

-. Promueve exhibición de los documentos promovidos que anteceden al siguiente particular, vale decir, de los recibos de pagos de cada uno de los ex trabajadores folios 260 al 333. Respecto a esta prueba la empresa demandada Constructora del Alba Bolivariana C. A., exhibe las documentales solicitadas, a todos y cada uno de los trabajadores dejándose constancia respecto al ciudadano la parte demandada consigno expediente personal de los ciudadanos HELDRID COUTTILLER, dos carpeta constante (138) folios cada una, RICARDO RIVERO, una carpeta constante (139) folios, ROBERT GRANADO, una carpeta constante (150) folios, GILBERTO ROCA, una carpeta constante (143) folios, y LUIS APARICIO, una carpeta constante (145) folios. La parte demandada no realizó observación alguna, mientras que la parte demandada en solidaridad indicó que en virtud a la comunidad de la prueba se puede mostrar que existen documentos de constancias médicas y reposos médicos, que crea una suspensión de la relación de trabajo, lo cual solito se tomase en cuenta al momento de realizar cualquier cálculo. Respecto a la parte solicitante en exhibición manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto por la parte demandada solidaria, por cuanto insiste en los lapsos y o/u momentos de promover. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve en copia simple recibo de liquidación, vacaciones año 2010, 2011 y utilidades 2010 y 2011 emitidas por la empresa Constructora del Alba Bolivariana C. A. Manifiesta la parte demandada principal que no tiene observaciones ya que los mismos fueron cancelados bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada solidaria, no realizó observación alguna. La parte promovente insistió en la prueba, ya que con la misma se pretende demostrar la forma bajo las cuales laboraban los ex trabajadores y como se les cancelaban cada uno de ellos, lo cual no era la convención colectiva de la construcción, de las misma se puede evidenciar la cancelación de los conceptos antes mencionados, y que fueron debidamente por el trabajador. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve exhibición de los documentos promovidos que anteceden al siguiente particular, vale decir, de liquidación, vacaciones año 2010, 2011 y utilidades 2010 y 2011 emitidas por la empresa Constructora del Alba Bolivariana C. A. Respecto a esta prueba la empresa demandada Constructora del Alba Bolivariana C. A., manifestó que las mismas no pudieron ser traídas en original y por lo tanto no ser evacuadas, pero que sin embargo, se evidencia de las pruebas promovidas en el proceso que los ex trabajadores les fue cancelada su liquidación conforme a derecho. La parte demandada en solidaridad no realiza observaciones. La parte promovente indica que con la misma se pretende demostrar el monto que se le canceló a los ex trabajadores y la normativa legal que se aplicó. De la misma se puede evidenciar el monto que recibieron los ex trabajadores por pago de prestaciones sociales de acuerdo ala Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la Prueba de Inspección Judicial. La cual fue evacuada y consta al folio 581, manifestando la parte demanda Constructora el Alba Bolivariana C. A., que de la referida prueba, se evidencia que se construía el Central Azucarero, la cual era una obra civil, más sin embargo los demandantes de autos, no tenían funciones inherentes o conexas con la construcción, no laboraban a destajo que es uno de los requisitos para que ello se de; la parte solidaria indicó que con la referida Inspección solo se puede dejar constancia que existe una edificación pero que ello no es prueba suficiente para determinar que los demandantes de autos laboran bajo el contrato colectivo de la construcción, aunado a la labor que ejecutaban. La promovente insistió en al prueba, refutando lo manifestado por la parte demandada solidaria, considerando que las labores que ejercía cada uno de ellos eran propias de la construcción, y exigidas para por ejecutar la obra, como era la exigencia de una ambulancia para la cual debía constar la obra.

PRUEBAS DEMANDADA

-. Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos e Invoca el merito favorables de la comunidad de la prueba. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento reiterando, ratificándose una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así queda establecido.

Pruebas Documentales

Respecto a las documentales presentadas por la parte demandada principal, se observa de las mismas que fueron promovidas en forma separada para cada uno de los ex trabajadores, sin embargo, considera este Tribunal que al momento de realizar las observaciones por cada una de las partes, se debe realizar la observación en forma común para todos los demandantes de auto, ello en virtud de la celeridad procesal. Todas las referidas documentales rielan del folio 425 al 548 ambos inclusive.

-. Promueve contrato de trabajo marcados “1, 2, 3, 4 y 5”, manifestando la apoderada judicial de los actores, que de los mismos contratos se evidencia el reconocen que hace la empresa demandada, respecto a que se trata de una obra, el cargo que cada uno desempeña, por su parte la promovente manifiesta que se trata de contrato regido por la Ley Orgánica del Trabajo, y que se refiere a una obra de construcción civil. La parte demandante manifiesta que la referida prueba no se demuestra que la labor ejecutada sea a destajo, por comisión ni ninguna de las carácter propias, por lo que se régimen es por la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a esta prueba de la misma se evidencia que los ex trabajadores fueron contratados para la obra construcción del central azucarero. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-. Promueve resumen de descripción del cargo años 2009, 2010, 2011, marcados “6, 7 y 8” La parte demandante indicó que se hacen unas especificaciones de las labores realizadas, las desconoce y las impugna por ser copias simples; la promovente insiste en la prueba e indica que posee las originales de las mismas, siendo consignadas por el Tribunal para su revisión, por la parte demandada solidaria, insistió en la validación de los documentos dado que la empresa demandada principal consigna los originales. Fueron consignados posteriormente a su evacuación, por lo tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Asi se decide.

-. Promueve planilla de aprobación de ingreso a la empresa en copias simples marcadas “9 y 10” La parte demandante indicó que las desconoce y las impugna por ser copias simples; la promovente insiste en la prueba e indica que posee las originales de las mismas, siendo consignadas por el Tribunal para su revisión, por la parte demandada solidaria, insistió en la validación de los documentos dado que la empresa demandada principal consigna los originales. Fueron consignados posteriormente a su evacuación, por lo tanto el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Asi se decide.


-. Promueve planilla de inducción a la empresa en copias simples marcadas “11”. La parte demandante procedió a Impugna y desconoce, la parte promovente insiste en la mismas y sin observaciones por la parte demandada solidaria. no hay prueba que valorar por cuanto fue impugnada por la contraparte.

-. Promueve evaluación de desempeño de las cuales anexan copias simples marcadas “12 y 13”. Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, que de las mismas se evidencia las labores que se realizaban, la promovente indica que no cumplía labores a destajos u otras, inherentes a la convención colectiva de la construcción. Sin observaciones por la parte demandad solidaria, de las mismas se puede evidenciar que los ex trabajadores realizan labores de ayudante. En consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


-. Promueve expediente de trabajo detallado de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades, pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de cesta tickets, documento de recepción de dotación de los trabajadores. Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes, que de las mismas se evidencia que existen recibos de pagos vacaciones, bono vacacional, utilidades; de diferentes conceptos, pero cancelados con la Ley Orgánica del Trabajo y no por la convención colectiva de la construcción como debía ser. La promovente insistió en las documentales presentadas. En consecuencia, el Tribunal la valora de conformidad con o establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por cuanto fueron reconocidos por ambas partes, los montos cancelados serán descontados de los montos condenados en la definitiva.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Punto previo Falta de cualidad P.D.V.S.A AGRICOLA. S.A.

A los fines de resolver el presente asunto y por razones de metodología, pasa este Tribunal a considerar el punto previo, como es determinar si la empresa Pdvsa Agrícola S. A., es solidariamente responsable por ser conexa e inherente con la entidad de trabajo Construcciones del Alba Bolivariana C.A.

Tanto en su escrito de contestación a la demandada como en la audiencia oral y pública, manifiesta el apoderado judicial de Pdvsa Agrícola S. A. en forma pormenorizada, que su representada no ha suscrito convención colectiva de la industria de la construcción, desde su creación hasta la actualidad, ni se encuentra afiliada a cámara, ni federación de la industria de la construcción, por lo que sus normas no le son aplicables; de igual forma señaló, que la demandada Principal Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. no ha suscrito, convención colectiva de industria y construcción con su representada, por lo que no le es aplicable dicha convención, y que los demandantes de auto no han realizado trabajos por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión, por lo que no le es aplicable el régimen jurídico que alegan los demandantes. Por consiguiente niega rechaza y contradice que su representada sea inherente y conexa con la referida empresa demandada principal, solicitando sea declara sin lugar la presente acción.

Vista las alegaciones efectuadas por la empresa Pdvsa Agrícola S. A., debe este Juzgador revisar primeramente lo concerniente al objeto que representan cada una de las demandadas de auto, asimismo verificar lo que es la inherencia y la conexidad, para luego determinar si con estas bases hay conexidad e inherencia con la demandada principal respecto a los demandantes.

La empresa Pdvsa Agrícola S. A., es una filial de Pdvsa Petróleos S. A., constituida en el año 2007, siendo su propósito realizar en Venezuela o en el exterior, por cuenta propia o de terceros o asociada con terceros, las actividades de producción de materia prima de origen agrícola, para el procesamiento industrial agroalimentario y agroenergético en Venezuela, contribuyendo con el desarrollo agrícola sustentable del país, mediante la incorporación de los rubros seleccionados como principios organizacionales, y tiene definido:
• Desarrollar la producción agrícola nacional (animal y vegetal) en un 25% de los rubros estratégicos del país (carnes, leche, grasas, oleaginosas, entre otros).
• Implantación y puesta en operación de 14 complejos agroindustriales de derivados y 59 centros de servicios de apoyo a la agroindustria nacional, localizadas en los ejes Norte Llanero, Apure-Orinoco y Faja Petrolífera del Orinoco.
• Incorporación de 10.000 técnicos medios agrícolas de la Misión Ribas Productiva como empleos directos e integrados en cooperativas o EPS comunitarias, orientadas a potenciar el desarrollo agroindustrial rural como fuente generadora de bienes y servicios para la nueva agricultura del País.
• Satisfacer la necesidad alimentaria de la población con la incorporación del 25% de la producción nacional a la red de comercialización de PDVAL.
• Adquirir todo el equipamiento tecnológico, industrial, agrícola, de infraestructura rural e investigación, requerido en el Plan de Negocios 2007-2012.
• Consolidar la filial con la captación, la selección y el desarrollo de un recurso humano altamente comprometido con el país, con valores éticos y solvencia moral para la ejecución de las actividades propuestas.
Además, debe visualizar, definir, implantar y operar los proyectos industriales para la producción agroalimentaria y agroenergética en el país, así como, asegurar el desarrollo armónico del entorno y la participación activa de las comunidades rurales, en el plan maestro de desarrollo socio productivo local asociado a los proyectos de PDVSA Agrícola; y orientado a garantizar la seguridad alimentaría, mejorar la calidad de vida y promover la creación de Empresas de Producción Social (EPS) que apoyen a la nueva industria nacional.

Mientras que la Constructora del Alba Bolivariana C.A., nace como alternativa Bolivariana para América Latina y el Caribe; o ALBA, como se le conoce comúnmente, es una integración enfocada para los países latinoamericanos y caribeños que pone énfasis en la lucha contra la pobreza y la exclusión social. Se concreta en un proyecto de colaboración y complementación política, social y económica entre países de esta región, promovido inicialmente por Cuba y Venezuela, como contrapartida del Área de Libre Comercio de las Américas. El ALBA parte de la visión solidaria de la integración latinoamericana, pero que se materializa en la suscripción de acuerdos de cooperación concretos.

En este orden de ideas se evidencia que corre inse PDVSA Agrícola S. A rto al folio 206, Acta Constitutiva de la Sociedad Constructora Alba Bolivariana C. A., folio 213, del cual se refleja en su Titulo I de la Denominación Social y Domicilio, en su Tercera Parte, sobre el Objeto Social lo siguiente:

“TERCERA: La sociedad tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionada con: proyecto y construcciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y /o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejo urbanístico, habitacionales, contentivos y de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras, eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoría y asistencia técnica, obras industriales, obras marítimas y dragados y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración el carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo. ”

Establecido lo anterior, para poder determinar si existe conexidad e inherencia entre ambas empresas demandada, es necesario pasar a revisar lo relativo a lo inherente o conexo, y en tal sentido es menester hacer referencia a lo expresado por el Dr. Rafael Alfonzo-Guzmán, quien señala en su obra Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, que:

“la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”.

Y considera el referido autor, que:

“el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.


Se deduce de lo antes expuesto que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella; por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencian los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 27 de mayo de 2007, en el juicio seguido por JONATHAN CERRADA VELÁSQUEZ, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES ANACO 81, C.A. (STIACA), y BITUMENES ORINOCO, S.A. (BITOR), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, indicó lo siguiente:

“… Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, del año 1999, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, a los efectos de determinar la presunción de inherencia y conexidad entre las codemandadas.
Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio. Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realizaba la contratista no es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-.
Tal y como fue señalado por esta Sala en sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
….Omissis…
…En relación a la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), basada en la inherencia y conexidad con la codemandada Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), esta Sala ya se pronunció al respecto, y a tal efecto estableció que no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Servicios Técnicos Industriales Anaco 81, C.A. (STIACA), provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR), ni la permanencia o continuidad de esta contratista -STIACA- en la realización de obras para la contratante –BITOR-. En este sentido, al no evidenciarse de las pruebas cursantes en autos, los elementos presuntivos antes referidos, no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada Bitumenes Orinoco, S.A. (BITOR). Así se decide.”

Del extracto de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social, emergen igualmente los requisitos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas a saber, estuvieren íntimamente vinculados, su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y que revistieren carácter permanente, además, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores de la contratista, junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; deben demostrarse en el proceso, los supuestos legales de la inherencia y la conexidad de la empresa contratista, que en este caso es la demandada principal, con la actividad propia de la contratante que es la codemandada como solidaria; PDVSA Agrícola S. A. y al no constar prueba alguna que demuestren tales supuestos, mal pueden pretender los demandantes solicitar la solidaridad de PDVSA Agrícola S. A., por lo tanto es improcedente, por lo que se declara CON LUGAR la falta de cualidad solidada por la empresa PDVSA Agrícola S. A. Así se establece.

De la revisión de las actas procesales se observa que, los demandantes en su escrito libelar alegan, que comenzaron a prestar servicios para la empresa accionada Constructora Del Alba Bolivariana, C.A, ciudadano Heldrid José Couttiller, que inicia su relación de trabajo como ayudante de mecánica, el día 01/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años 06 meses y 29 días. Ricardo José Rivero Rivero, que inicia su relación de trabajo como chofer de ambulancia, el día 09/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años 06 meses y 21 días. Robert Enrique Granados Sequea, que inicia su relación de trabajo como chofer, el día 16/06/2008, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 04 años 09 meses y 14 días. Gilberto José Roca, que inicia su relación de trabajo como ayudante de mecánico de electricista principal, el día 15/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años 06 meses y 15 días, Luís Francisco Duerto Aparicio, que inicia su relación de trabajo como electricista de primera, el día 01/09/2009, bajo un tiempo de servicio ininterrumpido de 03 años 06 meses y 29 días.

Que las distintas actividades que realizaban para la entidad de trabajo eran conexas e inherentes con la actividad principal y directa que realizaba la empresa como lo es las obras civiles; que la normativa legal que rige en el presente caso es la contratación colectiva de la industria de la construcción; y siendo que la demandada de autos actúa como contratista de Pdvsa Agrícola S. A., para la ejecución del referido Proyecto de Construcción del Centro Azucarero del Municipio Maturín del estado Monagas, que la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. realizaba sus cancelaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, desmejorando de manera conciente el salario devengados por los actores, que se les cancelaba diferentes salarios que estaban adecuados a lo decretado Presidencialmente, pero lo que realmente les correspondía conforme al contrato colectivo de la Industria de la construcción, vigente en los años 2009 - 2012, ya que la parte patronal a los fines de obtener los pagos de sus partidas mediante Pdvsa Agrícola S. A., los relacionaba y cobraba todo conforme al contratación colectiva de la industria de la construcción, solicitando la cancelación de los conceptos bajo la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Programa de Alimentación Para los Trabajadores.

Por su parte la empresa demandada en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda, folio 549 en los siguientes términos:

Negó y rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, intentada por los actores en juicio, ya que no adeuda diferencia alguna, por cuanto los demandantes fueron contratados bajo la Ley Orgánica del Trabajo, para las Trabajadoras y Trabajadores, y no por contratación colectiva de la construcción, asimismo procedió a negar que las partidas presupuestarias para el cobro de las mismas respecto a Pdvsa Agrícola S. A., procede a negar los conceptos invocados en el libelo de demanda respecto a salarios básico y salario integral, ya que la normativa legal que regia era LOTTT, y que al ser la relación de trabajo sostenida bajo el régimen jurídico de la LOTTT, no le corresponden los montos demandados ni los salarios invocados.

Asimismo manifestó que la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A. se origina del convenio de integración, con la Republica de Cuba y Venezuela, donde ambas partes convienen en integrar cooperación, mediante empresas mixtas, y de allí es donde nace el Alba Bolivariana C. A., en este sentido la República de Venezuela tiene una participación 490 acciones, representadas por el Banco de Habita y Vivienda y la República de Cuba 510 acciones, por la empresa Caribbean Overseas Construcción S. A., por lo que al ser la Constructora del Alba Bolivariana concebida bajo estos parámetros, no esta asociada a ninguna cámara ni federación, de la industria de la construcción, para que se de lo contrario debe estar suscrito el empleador a estas cámaras de comercio o federaciones o sindicatos, y los trabajadores (as) deben estar suscritos a estos y encontrarse suscritos en el tabulador de cargo, no siendo procedente lo solicitado por los demandantes; manifestando que no rigen en modo alguno la convención colectiva de la industria de la construcción sino la Ley Orgánica del Trabajo. Por último solicito se declarara sin lugar la presente demanda.

En tal sentido, se hace preciso abordar el primero de los alegatos de la demandada para excusarse, donde se traba la litis; por lo que consiste el asunto en cuanto a establecer, cuál debe ser el régimen laboral a aplicar en el caso de autos, en razón de que los actores pretende y exige la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; mientras que la demandada señala que el régimen aplicable no está regulado por la convención colectiva alguna de trabajo, sino que por el contrario lo que debe de aplicársele es lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento.

Así las cosas, del libelo presentado por los demandantes se observa que parte de la base jurídica de su petitorio, está fundamentado en la convención colectiva que rige al sector de la construcción, razón por la que considera este Juzgador hacer un análisis de la normativa establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y el ámbito de aplicación de esta norma, 2010-2012.

En cuanto al ámbito personal de validez de esta convención 2010-2012, se establece en la Cláusula 2 lo siguiente:


“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme el artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador”

En cuanto a esta cláusula, para su mejor conocimiento, es necesario observar a la cláusula 1 de la referida Convención Colectiva, pues allí se establecen definiciones o conceptos tales como “partes, empleador y “trabajador” de la siguiente forma:

“A los fines de la más correcta y fácil lectura, interpretación aplicación de esta Convención Colectiva, los términos que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:

(Omissis)

B.- Partes: Son partes de esta Convención Colectiva de trabajo, las Cámaras, las Federaciones y los Sindicatos, en representación de los empleadores y de los trabajadores previstos en las definiciones.

C.- Empleador (es): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas, y a las Cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión de Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución N° 66-47, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39282 de fecha 9 de octubre de 2009.

D. trabajador: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, asi como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el

(Omissis)


Ahora bien, la norma que antecede parece ser muy amplia en cuanto a los trabajadores beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que en la definición de trabajador; se establece que todo trabajador que realice alguna de las labores previstas en el tabulador de oficios y salarios. Sin embargo, en la cláusula 3 de esta convención establece expresamente el ámbito de aplicación de la misma, en los términos siguientes:


“La presente Convención se aplica a todo Empleador o Empleadora, a los Trabajadores y Trabajadoras que les presten servicios conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el Territorio Nacional.

Parágrafo Único: Igualmente la presente Convención Colectiva de Trabajo se aplica a los trabajadores de las Cooperativas que ejecuten obras de construcción.”


Ahora bien, siendo que el punto central y principal es determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados, se pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes:

Riela a los folios 207 al 247, pieza Nº 3, estatutos sociales de la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA, C.A, debidamente registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, el cual quedo registrado quedando bajo el Nº 64, tomo 1131 A, de fecha primero de julio de 2005, se puede observar en la cláusula tercera, lo relacionado a su objeto:

La Sociedad tiene por objeto la realización de todo tipo de actividades relacionadas con: proyectos y contriciones de obras en general con capacidad de contratar personas naturales y/o jurídicas para el cumplimiento de su objeto, desarrollo de complejos urbanísticos habitacionales contentivos de viviendas unifamiliares y multifamiliares, administración y ejecución de obras de ingeniería tales como, movimiento de tierra y uso de las mismas, vialidad, urbanismo topografía, drenaje acueductos, obras eléctricas y sanitarias, obras exteriores, consultoria y asistencia técnica, obras indústriales, obras marítimas y dragados, y en general todo acto de licito comercio conexo al objeto social señalado, siendo la enumeración de carácter enunciativo y no taxativo ni limitativo.



De la referida prueba se puede apreciar que la empresa demandada se dedica al ramo de la industria de la construcción, y quien juzga al determinar el alcance de cada una de las partes intervinientes en el señalado pacto colectivo, toma en consideración que la convención precisa dentro de sus denominaciones, como Cámara, a aquellas empresas de construcción propiamente dichas, afiliadas o que se afilien a ellas. Y define como Empresas de Construcción propiamente dichas, a todas aquellas afiliadas a la cámara y a las que no lo son, pero que en ambos caso ejecuten obras dentro del marco de la industria de la construcción.

Vinculando la prueba anterior con la Prueba de Inspección Judicial realizada, La cual fue evacuada y consta al folio 581, se traslado y constituyó el Tribunal en la Sede de la Empresa demandada principalmente Vía nacional la Toscaza, Sector Guayabal del Municipio Maturín del Estado Monagas, dejándose constancia que en el referido lugar se lleva a cabo la construcción del Central Azucarero de maturín, que existen galpones en construcción, estructuras metálicas, movimientos de tierra, y vaciados de losas, del cual se concluye que la empresa demandada principalmente realizaba obra de naturaleza civil.

Ahora bien, atendiendo a la labor desempeñada por los actores de autos, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugnan como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y general, la preeminencia de los derechos humanos, ética y el pluralismo político, tal como lo señala el artículo 2 Constitucional, consagrando dentro de los derechos humanos, el debido proceso, del cual son garantista los Órganos de la administración, a través de los Tribunales de la República, quienes son responsable de que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia, como debe ser en un estado democrático y social de derecho y de justicia, señalando en el numeral 2 del artículo 89 lo siguiente:

“…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Omissis
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, este Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad
Precisado lo anterior; debe resaltarse el carácter de fuente de Derecho que ostentan lo convenios colectivos en materia laboral y como tal su aplicación o no corresponden, en virtud del principio “iura novit curia”, al Juzgador de la causa, sobre este particular resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se dejó establecido lo siguiente:


“…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…)

Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)
De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…”

En aplicación de esta norma al caso que nos ocupa, se puede deducir, que los ciudadanos accionantes, se encontraba ejecutando una obra de construcción civil, o edificación en la cual funcionaría el Central Azucarero del Estado Monagas, sin embargo alega la representación legal de la empresa demandada principal, que su representada no se dedica al área de construcción, más sin embargo, se observa de las actas procesales, que existen elementos de prueba que no desvirtúen lo alegado por la parte demandada, toda vez que los demandantes prestaron servicios bajo su dependencia y en la ejecución de obra civil construcción central azucarero, aunado al hecho, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, establece que la persona natural o jurídica deba dedicarse exclusivamente al área de la construcción, sino que esté ejecuten obras de construcción civil y en este caso en particular, el trabajador prestó sus servicios en una obra de construcción civil, por lo que a criterio de quien decide, la entidad de trabajo demandada Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. debe cancelar a los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, tomando los salarios establecidos en el tabulador de la referida convención colectiva. Asi se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar detalladamente los conceptos condenados a pagar a los demandantes:

Al ciudadano Heldrid José Couttiller:
Salarios Invocados:
Salario Básico Bs. 103,81
Salario Básico Integral Bs. 152,87

Conceptos Demandados:

1-. Diferencia de Salarios no Cancelados:

A -. Periodo del 01/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario cancelado Bs. 1.200,00 (Bs. 40,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 53,15 diarios
-. Total Bs. 53,15 – Bs. 40,00 = Bs. 13,15 x 239 días = Bs. 3.142,85

B-. Periodo del 01/05/2010 al 30/04/2011.
-. Salario cancelado Bs. 1.450,00 (Bs. 48,33 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 66,44 diarios
-. Total Bs. 66,44 – Bs. 48,33 = Bs. 18,11 x 365 días = Bs. 6.610,15

C-. Periodo del 01/05/2011 al 30/04/2012.
-. Salario cancelado Bs. 1.980,00 (Bs. 66,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 83,05 diarios
-. Total Bs. 83,05 – Bs. 66,00 = Bs. 17,05 x 365 días = Bs. 6.223,25

D-. Periodo del 01/05/2012 al 31/08/2012.
-. Salario cancelado Bs. 1.980,00 (Bs. 66,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 103,81 diarios
-. Total Bs. 103,81 – Bs. 66,00 = Bs. 37,81 x 120 días = Bs. 4.537,20

E-. Periodo del 01/09/2012 al 30/03/2013.
-. Salario cancelado Bs. 2.047,52 (Bs. 68,25 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 103,81 diarios
-. Total Bs. 103,81 – Bs. 68,25 = Bs. 35,56 x 210 días = Bs. 6.400,80

Total salarios no cancelados Bs. 26.914.25

2-. Antigüedad:

A -. Periodo del 01/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario diario Bs. 53,15
-. Salario Integral Bs. 75,95
-. 35 días x Bs. 75,95 = Bs. 2.658,25

B -. Periodo del 01/05/2010 al 30/04/2011.
-. Salario diario Bs. 66,44
-. Salario Integral Bs. 96,85
-. 72 días x Bs. 96,85 = Bs. 6.973,20

C -. Periodo del 01/05/2011 al 30/04/2012.
-. Salario diario Bs. 83,05
-. Salario Integral Bs. 122,30
-. 72 días x Bs. 122,30 = Bs. 8.805,60

D -. Periodo del 01/05/2012 al 30/04/2013.
-. Salario diario Bs. 103,81
-. Salario Integral Bs. 152,87
-. 66 días x Bs. 152,87 = Bs. 10.089,42

Total antigüedad Bs. 28.526,67

3-. Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por 03 años 06 meses y 29 días Bs. 28.526,67.

4-. Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados:
A -. Periodo del 01/09/2009 al 01/09/2010 =01 año =75 días x 66,44 = Bs. 4.983,00
B -. Periodo del 01/09/2010 al 01/09/2011 =01 año =75 días x 83,05 = Bs. 6.228,75
C -. Periodo del 01/09/2011 al 01/09/2012 =01 año =80 días x 103,81= Bs. 8.304,80
D -. Periodo del 01/09/2012 al 30/03/2013 =07 meses =6,67 días x 7 = 46,69 días x 103,81= Bs. 4.846,88

Total: Bs. 24.363,43 – 2.920,66 que fueron cancelados = Bs. 21.442,77

5-. Utilidades Fraccionadas:
A-. Periodo del 01/09/2009 al 31/12/2010=04 meses=90 días x 66,44/12=7.5 días x 04 meses = 30 días x 53,15 = Bs. 1.594,50
B-. Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010=01año=95 días x 66,44 salario diario = Bs. 6.311,80
C-. Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011=01año=100 días x 83,05 salario diario = Bs. 8.305,00
D-. Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012=01año=100 días x 103,81 salario diario = Bs. 10.381,80
E-. Periodo del 01/01/2013 al 30/03/2013=03 meses=100/12=83,33x3=24,99

=103,81 salario diario = Bs. 2.594,21

Total: Bs. 29.186,51 – 10.290,00 que fueron cancelados = Bs. 18.896,51

5-. Dotaciones:

-. 3 botas año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 3 botas año 2011 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 900,00
-. 3 botas año 2012 (Bs. 400,00 c/u) Total Bs. 1.200,00
-. 4 camisas año 2009 (Bs. 100,00 c/u) Total Bs. 300,00
-. 4 camisas año 2011 (Bs. 150,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 4 camisas año 2012 (Bs. 180,00 c/u) Total Bs. 720,00
-. 4 pantalones año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 800,00
-. 4 pantalones año 2011 (Bs. 220,00 c/u) Total Bs. 880,00
-. 4 pantalones año 2012 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 1.200,00

En relación a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, quien decide considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas de trabajo, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Asi se decide.

7-. Exámenes de Egreso: a Salario Básico Bs. 103,81=Bs. 103,81

8-. Pago de Asistencia Puntual y Perfecta:
A-. Periodo 01/01/2009 al 01/05/2010 = 07M x 6 = 42D x 53,15 salario diario =Bs. 2.232,30
B-. Periodo 01/05/2010 al 30/04/2011 = 12M x 6 = 72D x 66,44 salario diario =Bs. 4.783,68
C-. Periodo 01/05/2011 al 30/04/2012 = 12M x 6 = 72D x 83,05 salario diario =Bs. 5.979,60
D-. Periodo 01/05/2012 al 30/08/2012 = 04M x 6 = 24D x 103,81 salario diario =Bs. 2.491,44
E-. Periodo 01/09/2012 al 30/03/2013 = 07M x 6 = 42D x 103,81 salario diario =Bs. 4.360,02 Total de Asistencia Puntual y Perfecta Bs.19.847, 04


Para un total adeudado al ciudadano HELDRID JOSÉ COUTTILLER, por Bs. 139.257.72, menos la cantidad de Bs. 2870,00 que solicito como adelanto de prestaciones sociales y Bs. 40.219.40 que fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales según liquidación inserta al folio 25, arrojando un total definitivo de Bs. 99.038.23.

Ciudadano: Ricardo José Rivero Rivero.
Salarios Invocados:
Salario Básico Bs. 105,90
Salario Básico Integral Bs. 155,97

Conceptos Demandados:

1-. Diferencia de Salarios no Cancelados:

A -. Periodo del 01/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario cancelado Bs. 1.230,00 (Bs. 41,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 54,22 diarios
-. Total Bs. 54,22 – Bs. 41,00 = Bs. 13,22 x 231 días = Bs. 3.053,82

B-. Periodo del 01/05/2010 al 28/02/2011.
-. Salario cancelado Bs. 1.750,00 (Bs. 58,33 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 67,78 diarios
-. Total Bs. 67,78 – Bs. 58,33 = Bs. 09,45 x 297 días = Bs. 2.806,65

C-. Periodo del 01/05/2011 al 31/08/2011.
-. Salario cancelado Bs. 2.325,00 (Bs. 77,50 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 84,72 diarios
-. Total Bs. 84,72 – Bs. 77,50 = Bs. 7,22 x 120 días = Bs. 866,40

D-. Periodo del 01/09/2011 al 30/04/2012.
-. Salario cancelado Bs. 2.400,00 (Bs. 80,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 84,72 diarios
-. Total Bs. 84,72 – Bs. 80,00 = Bs. 4,72 x 139 días = Bs. 1.128,08

E-. Periodo del 01/05/2012 al 30/03/2013.
-. Salario cancelado Bs. 2.400,00 (Bs. 80,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 105,90 diarios
-. Total Bs. 105,90 – Bs. 80,00 = Bs. 25,90 x 329 días = Bs. 8.521,10
Total salarios no cancelados Bs. 16.376,05

2-. Antigüedad:

A -. Periodo del 09/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario diario Bs. 54,22
-. Salario Integral Bs. 77,47
-. Días cotizados 35 días x Bs. 77,47 = Bs. 2.711,45

B -. Periodo del 01/05/2010 al 28/02/2011.
-. Salario diario Bs. 67,78
-. Salario Integral Bs. 98,80
-. Días cotizados 54 días x Bs. 98,80 = Bs. 5.335,20

C -. Periodo del 01/03/2011 al 30/04/2011.
-. Salario diario Bs. 77,50
-. Salario Integral Bs. 114,12
-. Días cotizados 12 días x Bs. 114,12 = Bs. 1.369,44

D -. Periodo del 01/05/2011 al 31/08/2011.
-. Salario diario Bs. 84,72
-. Salario Integral Bs. 124,76
-. Días cotizados 24 días x Bs. 124,76 = Bs. 2.994,24

E -. Periodo del 01/09/2011 al 30/04/2012.
-. Salario diario Bs. 84,72
-. Salario Integral Bs. 124,76
-. Días cotizados 48 días x Bs. 124,76 = Bs. 5.988,48

F -. Periodo del 01/05/2012 al 01/03/2013.
-. Salario diario Bs. 105,90
-. Salario Integral Bs. 155,97
-. Días cotizados 60 días x Bs. 155,97 = Bs. 9.358,20

Total antigüedad Bs. 27.757,01

3-. Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por 03 años 06 meses y 21 días Bs. 27.757,01.

4-. Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados:
A -. Periodo del 09/09/2009 al 09/09/2010 = 01 año =75 días x 67,78 = Bs. 5.083,50
B -. Periodo del 09/09/2010 al 09/09/2011 = 01 año =75 días x 84,72 = Bs. 6.354,00
C -. Periodo del 09/09/2011 al 09/09/2012 = 01 año =80 días x 105,90= Bs. 8.472,00
D -. Periodo del 09/09/2012 al 30/03/2013 = 06 meses = 21 días =7M 80/12=6,67 días x 7=46,69 días x 105,90 = Bs. 4.944,47

Total: Bs. 24.853,97 – 5.280,00 = Bs. 19.573,97

5-. Utilidades Fraccionadas:
A-. Periodo del 09/09/2009 al 31/12/2009=04 meses=90 días/12=7,5 días x 4M=30d x 54,22 = Bs. 1.626,60
B-. Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010=01año=95 días x 67,78 salario diario = Bs. 6.439,10
C-. Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011=01año=100 días x 84,72 salario diario = Bs. 8.472,00
D-. Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012=01año=100 días x 105,90 salario diario = Bs. 10.590,00
E-. Periodo del 01/01/2013 al 30/03/2013=03 meses=100/12=8,33D=24,99x105,90 salario diario = Bs. 2.646,44

Total: Bs. 28.891,99 – 12.450,00 = Bs. 17.324,14

5-. Dotaciones:
-. 3 botas año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 3 botas año 2011 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 900,00
-. 3 botas año 2012 (Bs. 400,00 c/u) Total Bs. 1.200,00
-. 4 camisas año 2009 (Bs. 100,00 c/u) Total Bs. 300,00
-. 4 camisas año 2011 (Bs. 150,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 4 camisas año 2012 (Bs. 180,00 c/u) Total Bs. 720,00
-. 4 pantalones año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 800,00
-. 4 pantalones año 2011 (Bs. 220,00 c/u) Total Bs. 880,00
-. 4 pantalones año 2012 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 1.200,00

En relación a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, quien decide considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas de trabajo, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Asi se decide.


7-. Exámenes de Egreso: a Salario Básico Bs. 105,90=Bs. 105,90

8-. Pago de Asistencia Puntual y Perfecta:
A-. Periodo 09/09/2009 al 01/05/2010 = 07M x 6 = 42D x 52,22 salario diario =Bs. 2.193,24
B-. Periodo 01/05/2010 al 28/02/2011 = 09M x 6 = 54D x 58,33 salario diario =Bs. 3.149,82
C-. Periodo 01/03/2011 al 31/08/2011 = 06M x 6 = 36D x 84,72 salario diario =Bs. 3.049,92

D-. Periodo 01/09/2011 al 01/05/2012 = 08M x 6 = 48D x 84,72 salario diario =Bs. 4.066,56
E-. Periodo 01/05/2012 al 30/03/2013 = 10M x 6 = 60D x 105,90 salario diario =Bs. 6.354,00. Total de Asistencia Puntual y Perfecta Bs.18.813, 54.


Para un total adeudado al ciudadano RICARDO JOSÉ RIVERO RIVERO, por Bs. 127.707.62, menos la cantidad de Bs. 52.810.98, que fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales según liquidación inserta al folio 30, arrojando un total definitivo de Bs. 74.896.64.

Ciudadano: Robert Enrique Granados Sequea.
Salarios Invocados:
Salario Básico Bs. 105,90
Salario Básico Integral Bs. 155,97

Conceptos Demandados:

1-. Diferencia de Salarios no Cancelados:

A -. Periodo del 01/05/2009 al 30/04/2010.
-. Salario cancelado Bs. 1.500,00 (Bs. 50,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 54,22 diarios
-. Total Bs. 54,22 – Bs. 50,00 = Bs. 4,22 x 365 días = Bs. 1.540,30

B-. Periodo del 01/05/2010 al 28/02/2011.
-. Salario cancelado Bs. 1.750,00 (Bs. 58,33 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 67,78 diarios
-. Total Bs. 67,78 – Bs. 58,33 = Bs. 09,45 x 297 días = Bs. 2.806,65

C-. Periodo del 01/05/2012 al 30/03/2013.
-. Salario cancelado Bs. 2.550,00 (Bs. 85,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 105,90 diarios
-. Total Bs. 105,90 – Bs. 85,00 = Bs. 20,90 x 329 días = Bs. 6.876,10

Total salarios no cancelados Bs. 11.223,05

2-. Antigüedad:

A -. Periodo del 16/08/2008 al 30/04/2009.
-. Salario diario Bs. 50,00
-. Salario Integral Bs. 69,75
-. Días cotizados 50 días x 69,75 = Bs. 3.487,50

B -. Periodo del 01/05/2009 al 30/04/2010.
-. Salario diario Bs. 54,22
-. Salario Integral Bs. 77,26
-. Días cotizados 72 días x 77,26 = Bs. 5.562,72

C -. Periodo del 01/05/2010 al 28/02/2011.
-. Salario diario Bs. 67,78
-. Salario Integral Bs. 98,80
-. Días cotizados 54 días x 98,80= Bs. 5.335,20

D -. Periodo del 01/03/2011 al 30/04/2012.
-. Salario diario Bs. 85,00
-. Salario Integral Bs. 125,16
-. Días cotizados 74 días x 125,16 = Bs. 9.261,84

E -. Periodo del 01/05/2012 al 30/03/2013.
-. Salario diario Bs. 105,90
-. Salario Integral Bs. 155,97
-. Días cotizados 60 días x 155,97 = Bs. 9.358,20

Total antigüedad Bs. 33.005,46

3-. Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por 03 años 06 meses y 21 días Bs. 33.005.46

4-. Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados:
A-. Periodo del 16/06/2008 al 16/06/2009 = 01 año =65 días x 54,22 = Bs. 3.524,30
B-. Periodo del 16/06/2009 al 16/06/2010 = 01 año =75 días x 67,78 = Bs. 5.083,50
C-. Periodo del 16/06/2010 al 16/06/2011 = 01 año =75 días x 85,00= Bs. 6.375,00
D-. Periodo del 16/06/2011 al 16/06/2012= 01 año =80 días x 105,90= Bs. 8.472,00
E-.Periodo del 16/06/2012 al 30/03/2013 = 9 M 14 D = 10 M 80/12=6,67 días x 10=66,70 D x 105,90 = Bs. 7.063,53

Total: Bs. 30.518,33 – 5.280,00 = Bs. 25.238,33

5-. Utilidades Fraccionadas:
A-. Periodo del 16/06/2008 al 31/12/2008=07 meses=88 días/12=7,33 días x 7M=51,31D x 54,22 = Bs. 2.782,02
B-. Periodo del 01/01/2009 al 31/12/2009=01 año=90 días x 67,78 salario diario = Bs. 6.100,20
C-. Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010=01año=95 días x 67,78 salario diario = Bs. 6.439,10
D-. Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011=01año=100 días x 84,72 salario diario = Bs. 8.472,00
E-. Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012 = 01año = 100 x 105, 90 salario diario = Bs. 10.590,00
F-. Periodo del 01/01/2013 al 30/03/2013 = 3M 100D/12 = 8,33 D M 24,99x105, 90 salario diario = Bs. 2.646,44

Total: Bs. 37.029,76 – 12.450,00 = Bs. 24.579,76

5-. Dotaciones:
-. 3 botas año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 3 botas año 2011 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 900,00
-. 3 botas año 2012 (Bs. 400,00 c/u) Total Bs. 1.200,00
-. 4 camisas año 2009 (Bs. 100,00 c/u) Total Bs. 300,00
-. 4 camisas año 2011 (Bs. 150,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 4 camisas año 2012 (Bs. 180,00 c/u) Total Bs. 720,00
-. 4 pantalones año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 800,00
-. 4 pantalones año 2011 (Bs. 220,00 c/u) Total Bs. 880,00
-. 4 pantalones año 2012 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 1.200,00

En cuanto a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, quien decide considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas de trabajo, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Asi se decide.

7-. Exámenes de Egreso: a Salario Básico Bs. 105,90=Bs. 105,90

8-. Pago de Asistencia Puntual y Perfecta:
A-. Periodo 16/06/2008 al 08/09/2009 = 14M x 6 = 84D x 54,22 salario diario =Bs. 4.554,48
B-. Periodo 09/09/2009 al 01/05/2010 = 07M x 6 = 42D x 54,22 salario diario =Bs. 2.277,24
C-. Periodo 01/05/2010 al 28/02/2011 = 09M x 6 = 54D x 58,33 salario diario =Bs. 3.149,82
D-. Periodo 01/03/2011 al 31/08/2011 = 06M x 6 = 36D x 85,00 salario diario =Bs. 3.060,00
E-. Periodo 01/09/2011 al 01/05/2012 = 08M x 6 = 48D x 85,00 salario diario =Bs. 6.080,00
F-. Periodo 01/05/2012 al 30/03/2013 = 10M x 6 = 60D x 105,90 salario diario =Bs. 6.354,00. Total de Asistencia Puntual y Perfecta Bs.23.475, 54


Para un total adeudado al ciudadano ROBERT ENRIQUE GRANADOS SEQUEA., por Bs. 150.633.50, menos la cantidad de Bs. 78.029.63, que fueron cancelados como adelanto de prestaciones sociales según liquidación inserta al folio 35, arrojando un total definitivo de Bs. 72.603.87.

Ciudadano: Gilberto José Roca.
Salarios Invocados:
Salario Básico Bs. 103,81
Salario Básico Integral Bs. 152,87

Conceptos Demandados:

1-. Diferencia de Salarios no Cancelados:

A -. Periodo del 15/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario cancelado Bs. 1.200,00 (Bs. 40,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 53,15 diarios
-. Total Bs. 53,15 – Bs. 40,00 = Bs. 13,15 x 225 días = Bs. 2.958,75

B-. Periodo del 01/05/2010 al 28/02/2011.
-. Salario cancelado Bs. 1.450,00 (Bs. 48,33 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 66,44 diarios
-. Total Bs. 66,44 – Bs. 48,33 = Bs. 18,11 x 297 días = Bs. 5.378,67

C-. Periodo del 01/03/2011 al 30/04/2011.
-. Salario cancelado Bs. 1.920,00 (Bs. 64,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 66,44 diarios
-. Total Bs. 66,44 – Bs. 64,00 = Bs. 2,44 x 60 días = Bs. 146,40

D-. Periodo del 01/05/2011 al 30/09/2011.
-. Salario cancelado Bs. 1.920,00 (Bs. 64,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 83,05 diarios
-. Total Bs. 83,05 – Bs. 64,00 = Bs. 19,05 x 149 días = Bs. 2.838,45

E-. Periodo del 01/10/2011 al 30/04/2012.
-. Salario cancelado Bs. 1.980,00 (Bs. 66,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 83,05 diarios
-. Total Bs. 83,05 – Bs. 66,00 = Bs. 17,05 x 209 días = Bs. 3.563,45


F-. Periodo del 01/05/2012 al 30/08/2012.
-. Salario cancelado Bs. 1.980,00 (Bs. 66,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 103,81 diarios
-. Total Bs. 103,81 – Bs. 66,00 = Bs. 37,81 x 119 días = Bs. 4.499,39

G-. Periodo del 01/09/2012 al 30/03/2013.
-. Salario cancelado Bs. 2.047,52 (Bs. 68,25 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 103,81 diarios
-. Total Bs. 103,81 – Bs. 68,25 = Bs. 35,56 x 209 días = Bs. 7.432,04

Total salarios no cancelados Bs. 26.817,95

2-. Antigüedad:

A -. Periodo del 15/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario diario Bs. 53,15
-. Salario Integral Bs. 75,95
-. Días cotizados 35 días x 75,95 = Bs. 2.658,25

B -. Periodo del 01/05/2010 al 30/04/2011.
-. Salario diario Bs. 66,44
-. Salario Integral Bs. 96,85
-. Días cotizados 72 días x 96,85 = Bs. 6.973,20

C -. Periodo del 01/05/2011 al 30/04/2012
-. Salario diario Bs. 83,05
-. Salario Integral Bs. 122,30
-. Días cotizados 72 días x 122,30= Bs. 8.805,60

D -. Periodo del 01/05/2012 al 30/03/2013.
-. Salario diario Bs. 103,814
-. Salario Integral Bs. 152,87
-. Días cotizados 60 días x 152,87 = Bs. 9.172,20

Total antigüedad Bs. 27.609,25

3-. Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por 03 años 06 meses y 14 días Bs. 27.609,25

4-. Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados:
A-. Periodo del 15/09/2009 al 01/09/2010 = 01 año =75 días x 66,44 = Bs. 4.983,00
B-. Periodo del 01/09/2010 al 01/09/2011 = 01 año =75 días x 83,05 = Bs. 6.228,75
C-. Periodo del 01/09/2011 al 01/09/2012 = 01 año =80 días x 103,81= Bs. 8.304,80
D-. Periodo del 01/09/2012 al 30/03/2013=06meses=29 días= 7 M 80/12=6,67 días x 7=46,69 D x 103,81 = Bs. 4.846,88

Total: Bs. 24.363,44 – 5.509,35 = Bs. 18.854,09

5-. Utilidades Fraccionadas:
A-. Periodo del 15/09/2009 al 31/12/2009=04M 90D/12=7,5D x 4M=30D x 53,15 = Bs. 1.594,50
B-. Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010=01 año=95 días x 66,44 salario diario = Bs. 6.311,80
C-. Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011=01año=100 días x 83,05 salario diario = Bs. 8.605,00
D-. Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012=01año=100 días x 103,81 salario diario = Bs. 10.381,80
E-. Periodo del 01/01/2013 al 30/03/2013 =3M 100D/12 = 8,33 D 24,99 x 103,81 salario diario = Bs. 2.594,21

Total: Bs. 29.186,51 – 10.290,00 = Bs. 18.896,51

6-. Dotaciones:
-. 3 botas año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 3 botas año 2011 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 900,00
-. 3 botas año 2012 (Bs. 400,00 c/u) Total Bs. 1.200,00
-. 4 camisas año 2009 (Bs. 100,00 c/u) Total Bs. 300,00
-. 4 camisas año 2011 (Bs. 150,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 4 camisas año 2012 (Bs. 180,00 c/u) Total Bs. 720,00
-. 4 pantalones año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 800,00
-. 4 pantalones año 2011 (Bs. 220,00 c/u) Total Bs. 880,00
-. 4 pantalones año 2012 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 1.200,00

En relación a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, quien decide considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas de trabajo, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Asi se decide.

7-. Exámenes de Egreso: a Salario Básico Bs. 105,90 = Bs. 103,81

8-. Pago de Asistencia Puntual y Perfecta:
A-. Periodo 15/09/2009 al 01/05/2010 = 07M x 6 = 42D x 53,15 salario diario =Bs. 2.232,30
B-. Periodo 01/05/2010 al 30/04/2011 = 12M x 6 = 72D x 66,44 salario diario = Bs. 4.783,68
C-. Periodo 01/05/2011 al 30/04/2012 = 12M x 6 = 72D x 83,05 salario diario =Bs. 5.979,60
D-. Periodo 01/05/2012 al 30/08/2012 = 04M x 6 = 24D x 103,81 salario diario =Bs. 2.491,44
E-. Periodo 01/09/2012 al 30/03/2013 = 06M x 6 = 36D x 103,81 salario diario =Bs. 3.736,80. Total de Asistencia Puntual y Perfecta Bs. 19.223,82


Para un total adeudado al ciudadano GILBERTO JOSE ROCA, por Bs. 139.113.88, menos la cantidad de Bs. 2870.42, que solicito como adelanto de prestaciones sociales, y Bs. 40.219.39, que recibió según liquidación de Prestaciones sociales inserta al folio 40, arrojando un total definitivo de Bs. 96.024.07.

Ciudadano: Luís Francisco Duerto Aparicio
Salarios Invocados:
Salario Básico Bs. 116,39
Salario Básico Integral Bs. 171,41

Conceptos Demandados:

1-. Diferencia de Salarios no Cancelados:

A -. Periodo del 15/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario cancelado Bs. 1.500,00 (Bs. 50,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 59,59 diarios
-. Total Bs. 59,59 – Bs. 50,00 = Bs. 9,59 x 239 días = Bs. 2.292,01

B-. Periodo del 01/05/2010 al 28/02/2011.
-. Salario cancelado Bs. 1.500,00 (Bs. 50,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 74,49 diarios
-. Total Bs. 74,49 – Bs. 50,00 = Bs. 24,49 x 297 días = Bs. 7.273,53

C-. Periodo del 01/05/2011 al 31/10/2011.
-. Salario cancelado Bs. 2.265,00 (Bs. 75,50 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 93,11 diarios
-. Total Bs. 93,11 – Bs. 75,50 = Bs. 17,61 x 180 días = Bs. 3.169,80

D-. Periodo del 01/11/2011 al 30/04/2012.
-. Salario cancelado Bs. 2.340,00 (Bs. 78,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 93,11 diarios
-. Total Bs. 93,11 – Bs. 78,00 = Bs. 15,11 x 180 días = Bs. 2.719,80

E-. Periodo del 01/05/2012 al 30/03/2013.
-. Salario cancelado Bs. 2.340,00 (Bs. 78,00 diarios)
-. Salario del contrato colectivo Bs. 116,39 diarios
-. Total Bs. 116,39 – Bs. 78,00 = Bs. 38,03 x 329 días = Bs. 12.600,70

Total salarios no cancelados Bs. 28.055,84

2-. Antigüedad:

A -. Periodo del 01/09/2009 al 30/04/2010.
-. Salario diario Bs. 59,59
-. Salario Integral Bs. 75,95
-. Días cotizados 35 días x 75,95 = Bs. 2.658,25

B -. Periodo del 01/05/2010 al 30/04/2011.
-. Salario diario Bs. 74,49
-. Salario Integral Bs. 108,58
-. Días cotizados 72 días x 108,58 = Bs. 7.817,76

C -. Periodo del 01/05/2012 al 30/03/2013.
-. Salario diario Bs. 93,11
-. Salario Integral Bs. 140,50
-. Días cotizados 72 días x 140,50 = Bs. 10.116, 00

D -. Periodo del 01/05/2012 al 30/04/2013
-. Salario diario Bs. 116,39
-. Salario Integral Bs. 171,39
-. Días cotizados 60 días x 171,39= Bs. 10.283,40

Total antigüedad Bs. 30.875,41,

3-. Indemnización conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Por 03 años 06 meses y 14 días Bs. 30.875,41

4-. Vacaciones y Bono Vacacional no cancelados:
A-. Periodo del 01/09/2009 al 01/09/2010 = 01 año =75 días x 74,49 = Bs. 5.586,75
B-. Periodo del 01/09/2010 al 01/09/2011 = 01 año =75 días x 9,11 Bs. 6.983,25
C-. Periodo del 01/09/2011 al 01/09/2012 = 01 año =80 días x 116,39=Bs. 9.311,20
D-. Periodo del 01/09/2012 al 30/03/2013=06meses=29 días= 7 M =80/12=6,67 días x 7=46,69 D x 116,39 = Bs. 5.434,25

Total: Bs. 27.315,45 – 6.547,24 = Bs. 20.768,21

5-. Utilidades Fraccionadas:
A-. Periodo del 01/09/2009 al 31/12/2009=04M 90D/12=7,5D x 4M=30D x 59,59 = Bs. 1.787,70
B-. Periodo del 01/01/2010 al 31/12/2010=01 año=95 días x 74,49 salario diario = Bs. 8.845,45
C-. Periodo del 01/01/2011 al 31/12/2011=01año=100 días x 93,11 salario diario = Bs. 9.311,00
D-. Periodo del 01/01/2012 al 31/12/2012=01año=100 días x 116,39 salario diario = Bs. 11.639,00
E-. Periodo del 01/01/2013 al 30/03/2013 =3M 100D/12 = 8,33 D x 3meses= 24,99x 116,39 salario diario = Bs. 2.908,58

Total: Bs. 34.491,74 – 12.639,38 = Bs. 21.852,36

6-. Dotaciones:
-. 3 botas año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 3 botas año 2011 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 900,00
-. 3 botas año 2012 (Bs. 400,00 c/u) Total Bs. 1.200,00
-. 4 camisas año 2009 (Bs. 100,00 c/u) Total Bs. 300,00
-. 4 camisas año 2011 (Bs. 150,00 c/u) Total Bs. 600,00
-. 4 camisas año 2012 (Bs. 180,00 c/u) Total Bs. 720,00
-. 4 pantalones año 2009 (Bs. 200,00 c/u) Total Bs. 800,00
-. 4 pantalones año 2011 (Bs. 220,00 c/u) Total Bs. 880,00
-. 4 pantalones año 2012 (Bs. 300,00 c/u) Total Bs. 1.200,00

En relación a la cancelación en efectivo de las dotaciones solicitadas, quien decide considera que las dotaciones de equipos se realizan al momento de efectuarse las jornadas efectivas de trabajo, y no pueden ser reclamados después de haber concluido la misma, teniéndolo como innecesario el cumplimiento del patrono de tales conceptos, por este motivo se considera improcedente el pago de las dotaciones reclamados por el actor en el libelo de la demanda. Asi se decide.

7-. Exámenes de Egreso: a Salario Básico Bs. 105,90=Bs. 116,39

8-. Pago de Asistencia Puntual y Perfecta:
A-. Periodo 01/09/2009 al 01/05/2010 = 07M x 6 = 42D x 59,59 salario diario =Bs. 2.232,30
B-. Periodo 01/05/2010 al 30/04/2011 = 12M x 6 = 72D x 74,49 salario diario =Bs. 4.783,68
C-. Periodo 01/05/2011 al 30/04/2012 = 12M x 6 = 72D x 93,11 salario diario =Bs. 6.703,92
D-. Periodo 01/05/2012 al 30/03/2013 = 10M x 6 = 60D x 116,39 salario diario =Bs. 6.983,40. Total de Asistencia Puntual y Perfecta Bs. 20.703,30


Para un total adeudado al ciudadano LUIS FRANCISCO DUERTO APARICIO, por Bs. 153.246.92, menos la cantidad de Bs. 49.461.91, que recibió según liquidación de Prestaciones sociales inserta al folio45 30, arrojando un total definitivo de Bs. 103.785.01.

En consecuencia, por todas las motivaciones y argumentaciones debe forzosamente este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, contra la entidad de trabajo, Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. Asi se decide.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/03/2013), para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (29/07/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

En caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la empresa P.D.V.S.A AGRÍCOLA, S.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Heldrid José Couttiller, Ricardo José Rivero Rivero, Robert Enrique Granados Sequea, Gilberto José Roca Y Luís Francisco Duerto Aparicio, contra la empresa Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. TERCERO: Se condena a cancelar a la entidad de trabajo Constructora Del Alba Bolivariana, C.A. Al ciudadano Heldrid José Couttiller, la cantidad de Bs 99.038.23. Al ciudadano Ricardo José Rivero Rivero, la cantidad de Bs. 74.896.64. Al ciudadano Robert Enrique Granados Sequea, la cantidad de Bs 72.603.87. Al ciudadano Gilberto José Roca, la cantidad de Bs 96.024.07, y al ciudadano Luís Francisco Duerto Aparicio, la cantidad de Bs. 103.785.01. CUARTO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo al Procurador General de la Republica, Líbrese oficio. Agréguese copia certificada de la sentencia. CÚMPLASE. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
Secretario (a),
Abg.