TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
Maracaibo, veintiuno (21) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

SENTENCIA DE NULIDAD


PARTE RECURRENTE: EDGAR ROBERTO CHIQUITO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-16.427.102, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: MAZEROSKY PORTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.120.268, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, consistente en Providencia Administrativa Nro.00095/14, dictada por la Ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, en su condicion la primera de Inspectora Jefe Del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 059-2009-01-00649, que declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 13 de Noviembre del 2014, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nro.00095/14, dictada por la Ciudadana JANNY DE LOS ANGELES GODOY MORENO, en su condición la primera de Inspectora Jefe Del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de fecha 02 de Julio de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 059-2009-01-00649, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta propuesta por la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A.

En fecha 17 de noviembre del 2014, se le dio entrada por éste Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se le asignó el No. VP01-N-2014-000141; así pues, pasa quien Sentencia a pronunciarse en los siguientes términos:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS


Que Comenzó a prestar servicios como OPERARIO II desde el día 20 de septiembre de 2006, devengando un último salario básico mensual para el momento del despido de dieciocho mil bolívares (18.000,00)

Que en fecha 03 de septiembre de 2009 fue calificado por ante la Inspectoria Del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, por la PATRONAL CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A.

Invoca la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo De Justicia de fecha 31 de julio de 2007 referente al Falso Supuesto De Hecho.

Que la Representación Judicial de Cervecería Polar Del Lago C.A. introdujo el escrito de calificación de falta por una presunta y negada falta cometida por su persona.
Que en el caso es cuestión están en presencia de una Caducidad Del Derecho, pues cuando La Patronal Cervecería Polar Del Lago C.A. introdujo el escrito de calificación, era el día 31 y en este sentido ya había operado la caducidad del Derecho para que la patronal intentara el mencionado procedimiento.
Que es desde el 17 de septiembre de 2009 cuando debe computarse el lapso para la comparecencia al acto de contestación, es decir que debió tener lugar el día lunes 21 de Septiembre de 2009, cosa que no ocurrió así.

Que tan cierta fue esa notificación, que ese mismo día el alguacil administrativo expuso que había acudido ante la sede patronal y había practicado dicha notificación, y que por lo tanto no tiene lugar o no esta ajustado a Derecho el acto realizado por la funcionaria Rosmar García, incurriendo así en un falso supuesto de hecho cuando interpreta la norma de una forma distinta al subsumir los hechos en el derecho.
Que se esta en presencia de una violación del debido proceso estatuido en el articulo 49 de la constitución y del Derecho a la defensa por fijar en una fecha que no era la correspondiente para el acto de la contestación, y que por ende la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Rafael Urdaneta Violo el Derecho a la Defensa.
Que existe un decaimiento de la acción por falta de impulso procesal y que la providencia administrativa no. 00095/14 fue dictada 4 años 8 meses y 3 días luego de culminada la fase probatoria lo cual debe llamar poderosamente la atención de cualquier juzgador, porque en el transcurso de dicho lapso la parte accionante CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A. no realizo ningún acto tendente a mantener el interés en la presente causa y que por ende se debió declarar la perdida de la acción en la prosecución de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la Republica, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)


Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).


De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

De lo establecido se puede concluir, que por cuanto el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2014; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que la determinación del Tribunal competente para conocer del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes mencionado, donde se estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Por lo tanto, visto que el presente Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, fue interpuesto ante éste Tribunal luego de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso posteriormente a la publicación de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23/09/2010 antes citada, este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Una vez determinada la Competencia de éste Tribunal para conocer el presente Recurso de Nulidad, pasa quien Sentencia a resolver sobre la admisión del mismo, y al efecto quien Sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Del artículo citado ut supra, se infiere que existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem, el cual indica:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.


De manera que, la admisibilidad es la aptitud del acto para que su contenido deba tomarse en consideración por el Juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la Legislación Procesal. (”Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra Providencia Administrativa Nro.095/2014, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO sede Rafael Urdaneta, de fecha 02 de Julio de 2014 contenido en el expediente administrativo No. 063-2014-01-00269, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano EDGAR ROBERTO CHIQUITO MORAN ya identificado, en contra de la providencia administrativa Nro. 00095/14 que declaró con lugar la calificación de falta solicitada por la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nro. 00095/14, de fecha 02 de JULIO de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, que declaró CON LUGAR la calificación de falta solicitada por la entidad de Trabajo CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A.

TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio con competencia para actuar en materia contencioso administrativa Público y al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: Notificar a la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A, ya identificada, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
QUINTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, a saber, tres (3) copias del libelo de demanda y una (1) copia del expediente completo, y la dirección exacta de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR DEL LAGO C.A. antes identificada.


PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZ


ABG. MIGUEL ANGEL GRATEROL

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA

En la misma fecha y siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. PJ071201400137

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA