REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155°

ASUNTO: NP11-R-2014-000219

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, el Recurso de Apelación ejercido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, representada por los Abogados JHONNY SALGADO ROMERO; MAOLY ALVAREZ MENDOZA; MAYURIS GONZALEZ; SARA ALMERIDA PADRÓN; HAYDENNYS BASTARDO COVA; TEOLINDA RODRIGUEZ GONZÁLEZ y SARA DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 113.305, 127.212, 125.826, 124.548, 168.057, 52.498 y 80.321 respectivamente, según copia de Instrumento Poder Autenticado que riela en Autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por dicho Ente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano FRANK CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.509.683.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de septiembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio remite el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su distribución a los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento del mismo, a este Juzgado Superior.

En fecha 23 de septiembre de 2014, se recibió el presente Recurso de Apelación, y mediante Auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que “…dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación…”.

El Recurrente presenta el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 8 de octubre de 2014; no fue presentado escrito de contestación a la Apelación; y en fecha 15 de octubre de 2014, se dijo “vistos” iniciándose el lapso para decidir, conforme lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de mayo de 2011, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recurso de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas en Primera Instancia. Por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO

El Recurrente presenta escrito de fundamentos de la Apelación en la cual, en el Capítulo I denominado “de los hechos”, expone que en fecha 16 de julio de 2014, introduce la demanda de Nulidad del Acta Administrativo de efectos particulares conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra de la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el Ciudadano Frank Carvajal, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de julio de 2014.

En el Capítulo II, denominado “de la sentencia recurrida”, transcribe la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia. Así, en el Capítulo III, denominado “fundamentación del recurso”, señala que, en el procedimiento administrativo incoado por el mencionado Ciudadano y tramitado en el expediente administrativo número 0044-2014-01-0029, hasta la fecha del escrito de fundamentación, la Autoridad Administrativa no había emitido providencia administrativa respecto de la solicitud realizada, aún cuando la orden de reenganche de fecha 8 de enero de 2014, emanado de dicho Ente, fue impuesta y materializada en fecha 15 de enero de 2014. Posteriormente, señala la clasificación de los actos administrativos según su contenido, mencionando, a) en actos definitivos y actos de trámite, considerando que el acto del cual se pretende la nulidad, es un acto de trámite y no una providencia Definitiva.

En razón de lo anterior, alega que al no haberse emitido una Providencia Administrativa Definitiva, no se cumplen los requisitos formales de la notificación, entonces, no puede realizarse la notificación del mismo, y por ende, no opera el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por ello alegan, que no puede declararse la inadmisibilidad de la demanda de nulidad contra el auto de fecha 8 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por caducidad.

En el Capítulo V, del petitorio, solicitan la declaratoria Con Lugar del presente recurso de apelación, y que sea admitida la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal de Alzada expresa las siguientes consideraciones:

Se entiende por acto administrativo de efectos particulares, aquél que se concreta a una determinada persona o a una categoría de personas debidamente individualizadas, no sólo en la persona del interesado, sino en la persona destinataria de dicho acto, así como los efectos conforme su contenido normativo.

El acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se refiere al Auto de fecha 8 de enero de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, interpuesto por el Ciudadano Frank Carvajal, cuya orden – señala el accionante – fue materializada en fecha 15 de enero de 2014.

De la revisión de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, riela al folio 36 de autos, el Auto señalado, haciendo este Sentenciador la observación, que dicho Auto en de fecha nueve (9) de enero de 2014, y no del día ocho (8) como señala la parte actora. De este se desprende que corresponde al Auto de Admisión de la Solicitud de reenganche y pagos dejados de percibir que interpuso el Ciudadano FRANK ALEJANDRO CARVAJAL, asistido en ese acto por un Abogado Procurador de Trabajadores, alegando que fue despedido sin causa justificada en fecha seis (6) de enero de 2014; siendo tramitado dicho procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por ese Auto, la Autoridad Administrativa ordena la notificación del Patrono y ordena, la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, que no es otra, que el reenganche del trabajador a su trabajo. Puede observarse en dicho documento en su parte final (folio 37), en original la identificación de la persona que se identificó como Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín de Estado Monagas, y el sello húmedo de dicho Ente, en el cual se indica la fecha del quince (15) de enero de 2014. Constancia de esa actuación se manifiesta en la diligencia consignada por la Entidad demandante ante el Funcionario Administrativo del Trabajo en fecha 22 de enero de 2014, (folio 38 de autos, marcada con la letra “F”), en la cual solicita copia certificada de la antes referida Acta. Asimismo, fue consignada marcada con la letra “B”, (folios 30), la diligencia presentada ante el Ente Administrativo del Trabajo, por uno de los Apoderados Judiciales de la Alcaldía del Municipio Maturín, en fecha 16 de julio de 2014, fecha ésta verificada con el sello húmedo de dicho Organismo al pié de ese folio. En esta diligencia, se informa que cumplieron con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, consignan conjuntamente las nóminas de pago del personal donde evidencia la cancelación de los salarios dejados de percibir, y solicitan al Ministerio del Trabajo, certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

La sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, estableció que, el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 08 de enero de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas; y materializada su ejecución el día 15 de enero de 2014, por ello considera que es a partir de ese momento, (15 de enero de 2014), que inicia el lapso para interponer el recurso correspondiente contra dicho Acto Administrativa, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y determinando que la demandad de nulidad fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral en fecha 16 de julio de 2014, luego de transcurrir los 180 días continuos, por lo que ha operado la caducidad de la Acción, como consecuencia del vencimiento del termino perentorio, en tal sentido y por disposición de la referida norma concerniente a la inadmisibilidad de la acción, y declara la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en el presente asunto, y consecuencialmente inadmisible el recurso de nulidad de acto administrativo.

Con respecto a dicha declaratoria, debe señalar este Juzgado de Alzada que, conforme lo indicó la A quo, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:

Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Por su parte, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 32.- Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición (…).

De las actas procesales se evidencia que no es un hecho controvertido por las partes que la Accionante fue debidamente notificada del procedimiento de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el Ciudadano FRANK CARVAJAL en su contra, en fecha 15 de enero de 2014, oportunidad en la cual, el Funcionario del Trabajo, fue a materializar y ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir establecida en el Auto de Admisión del 9 de enero de 2014; y muy importante es esta determinación que declara y confirma la Representación Judicial de la Entidad patronal accionante, ya que el Acto Administrativo recurrido de nulidad, es ese mismo Auto de Admisión del procedimiento administrativo incoado por el trabajador despedido, razón por la que conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, coincide esta Alzada con lo motivado por la Jueza de Primera Instancia de Juicio, que comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad contra el acto administrativo desde la referida fecha, es decir, desde el quince (15) de enero de 2014, exclusive.

Por consiguiente, este Tribunal Superior a los efectos del cómputo para a los fines de verificar si operó o no la caducidad, computará el tiempo transcurrido a partir del quince (15) de enero del año 2014 exclusive, hasta la fecha de presentación de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha Dieciséis (16) de julio de 2014 inclusive, tal como se verifica del comprobante emitido por esa Unidad, que riela al folio 39 del asunto principal.

Así pues, transcurrieron los siguientes días:

Mes Número de días
ENERO 16
FEBRERO 28
MARZO 31
ABRIL 30
MAYO 31
JUNIO 30
JULIO 16
Total 182 días

En ese sentido, tenemos que transcurrieron CIENTO OCHENTA Y DOS (182) días continuos. Así se establece.

En el caso bajo examen, aprecia este Juzgado Superior del Trabajo, en sujeción a la normativa reseñada ut supra, que operó la caducidad de la acción, en razón de que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos, entre la fecha en que fue notificada la parte actora de los actos administrativos recurridos, y la fecha en que interpuso el recurso de nulidad, por lo que deviene declarar inadmisible el recurso de nulidad, por cuanto, operó la caducidad de la acción que dispone el numeral 1) del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por consiguiente, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, debiéndose confirmar la Sentencia publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, contra la Sentencia de fecha 28 de julio de 2014, en la cual declaró INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el referido Ente, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, mediante la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Ciudadano FRANK ALEJANDRO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.509.683.

Se ordena notificar mediante Oficio al Ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, remitiéndole copia certificada de la presente Sentencia; y se informa a las partes que, una vez que conste en Autos la constancia de notificación del referido Ente, comenzará a computarse el lapso para ejercer los Recursos correspondientes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese Oficio.

Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.




EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA B.







En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.