REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 6 de noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001223
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0102014001431
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES: LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.170 y V-12.638.917, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.111.886.-
HIJO(A)S: cuyo(s) nombre(s) se omite de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha doce (12) de junio del año dos mil catorce 2014, los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.170 y V-12.638.917, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(la) Abogado(a) en ejercicio DAYANA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.111.886, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha doce (12) de Junio de 2014, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, fijando la celebración de la Audiencia Única, para el día martes (30) de septiembre de 2014, a la una y treinta de la tarde (01:30pm), ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual en fecha treinta (30) de julio de 2.014, fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha tres (03) de octubre de 2014, se dicto auto difiriendo la celebración de la audiencia única en la presente solicitud, para el día quince (15) de octubre de 2014, a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (08:35am).-
Llegada la oportunidad, comparecen los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA, debidamente asistidos por la abogada DAYANA MALDONADO, y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.170 y V-12.638.917, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de agosto del 1994 por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Campo Ayacucho Avenida 5 No.812-A, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 2003, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos antes identificado, y en tal sentido ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores. SEGUNDO: En relación a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, esta será ejercida por la progenitora. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,oo), mensuales dicha cantidad será depositada en una cuenta de Ahorros de la ciudadana SUJEY SALAZAR PARRA, signada con el N° 0116-0109-05-0196294096, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA. Así como también los gastos relacionados con vestidos, asistencia médica y medicinas, recreación y deportes, de igual manera cubrirá el 50% de los gastos con ocasión de la época navideña y fin de año, tales como ropa, zapatos y otros. CUARTO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su menor hijo los días martes y jueves de 5:00 p.m, a 7:00 p.m, y los fines de semana lo pasará alternativamente con su madre y su padre, siempre y cuando dichas salidas no interfieran con las actividades escolares, las vacaciones y época de navidad y año nuevo serán compartidos.
Igualmente consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 208, correspondiente a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimientos N° 569, correspondientes al hijo procreados en común, expedidas por la Unidad del Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos registro civil de matrimonio Nº 427, correspondiente a los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-10.213.170 y V-12.638.917, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de agosto del 1994, por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeran los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA GARCIA y SUJEY CAROLINA SALAZAR PARRA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102014001431 y se cumplió con lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





CLMG/ZLL/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2014-001223.-