REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 7 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001472
SENTENCIA Nº PJ0102014001449.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: EDGARDO JOSE MORENO DA SILVA Y MILAGROS COROMOTO COLINA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.843.001 y V-13.131.747, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERCILIA ROSA QUERALES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 34.958.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Cabimas, en fecha catorce (14) de Julio de Dos Mil catorce (2014), los ciudadanos EDGARDO JOSE MORENO DA SILVA Y MILAGROS COROMOTO COLINA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.843.001 y V-13.131.747, respectivamente, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil catorce (2014) se le da entrada y se admite la solicitud presentada, se ordeno librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se fijó Audiencia única, para el día veinte (20) de Octubre del 2014, a las 09:30 AM.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre del 2014, se consignó boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue certificada por la Coordinadora de la Secretaria Abog. Leris Ferrer de Clavel.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, no compareciendo la parte solicitante en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante no compareció a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de: DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos: EDGARDO JOSE MORENO DA SILVA Y MILAGROS COROMOTO COLINA DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.843.001 y V-13.131.747, antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del presente asunto.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014001449.
LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZLms.