EXP. N° 0595-14





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

RECUSANTES: ROBERTO CARLO ISEA PELEY y MARÍA LUISA ISEA PELEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.326.905 y 16.621.210, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: José Bermúdez Pinedo, Xiomara J. Pirela Rivas, Antonia Villasmil y Leizmán Arrieta, Inpreabogados Nos. 61.914, 60.549, 48.426 y 91.189, respectivamente.

RECUSADA: INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.

MOTIVO: Recusación.

Se recibe en este Tribunal Superior y se le da entrada en fecha 3 de noviembre del presente año, expediente original de asunto N° J1MSE-3795-2014, relacionado con Recusación presentada por el abogado José F. Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO CARLO ISEA PELEY y MARÍA LUISA ISEA PELEY, contra la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en juicio de simulación de contrato de compra-venta, que conoce por demanda incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS ISEA ROJAS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GIL YNCIARTE, MARIELA JOSEFINA COONEY DE GIL, RICARDO ENRIQUE ÁLVAREZ FUENMAYOR, ROBERTO CARLO ISEA PELEY, y MARÍA LUISA ISEA PELEY.

Fijada la oportunidad para celebrar la audiencia oral, en fecha 06 de noviembre de 2014 se levantó acta y ante la incomparecencia de la parte recusante, se declaró desistida la recusación. Siendo la oportunidad legal se pasa a producir el fallo en extenso en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

La competencia para resolver la recusación señalada contra la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, corresponde a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir este Tribunal el Superior jerárquico del tribunal de la Juez recusada. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN ALZADA

En fecha 3 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de recusación, llegada ésta oportunidad, previo el anuncio de ley, el Tribunal verificó la no comparecencia de la parte recusante por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró de forma oral el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con imposición de multa por considerar la recusación temeraria.

III
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha primero de octubre de 2014 la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, mediante acta dejó constancia de haberse inhibido en varias causas llevadas por la extinguida Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando como Juez Unipersonal N° 2, por cuanto tiene amistad íntima con el abogado Silvestre Segundo Escobar, y que existen pronunciamientos en ese sentido por ante la instancia superior, por lo que se cumplen los extremos del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y resuelve apartar al abogado Silvestre Segundo Escobar del presente juicio y le ordena que se abstenga de actuar en lo sucesivo como representante de la demandante.

En escrito de fecha 27 de octubre de 2014, el abogado José F. Bermúdez, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO CARLO ISEA PELEY y MARÍA LUISA ISEA PELEY, presentó recusación contra la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA.

Alega el recusante que, en fecha 1° de octubre de 2014 la mencionada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, dictó providencia donde aparta al profesional del derecho Silvestre Segundo Escobar, dándole una interpretación errónea al artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que el citado artículo ha debido ser concordado con el artículo 31 de la misma ley.

Manifiesta el recusante que si la justicia está organizada en función de un justiciable que tiene el derecho de escoger libremente a sus postulantes en un proceso, en tanto sea escogencia, es un presupuesto esencial del derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 3° de la Carta Manga, no puede ser coartado en ese derecho de escogencia, porque los abogados o representantes por él seleccionados hayan recusado válidamente al juez de la causa en un proceso anterior, toda vez que es el Juez a quién corresponde inhibirse en ese caso, y no a los abogados o representantes alejarse del proceso.

Señala que al manifestar la juzgadora que le une amistad intima con el profesional del derecho Silvestre Segundo Escobar, la misma se encuentra inmersa en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo arguye que el citado artículo es taxativo al expresar que en dichos casos, el Juez está en la obligación de inhibirse, situación esta que no ocurrió en el caso de marras; y que el hecho de apartar al mencionado abogado del juicio, no implica que esa relación de amistad íntima se siga manteniendo de forma indirecta con los otros dos profesionales del derecho que se señalan en el poder otorgado, abogados Marina Delgado Carruyo y Audio Ávila Delgado, por lo tanto, al no inhibirse la Juez por obligación legal, la recusa por lo antes expuesto y con fundamento en los ordinales 12 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DESISTIMIENTO DE LA RECUSACIÓN

Recibido el expediente, en fecha 3 de noviembre de 2014 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de recusación; el día y hora fijada, previo el anuncio de ley por el Alguacil del Circuito Judicial, se verificó la no comparecencia de los recusantes por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se declaró de forma oral e inmediata el desistimiento de la recusación propuesta, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imponiendo a la recusante una multa de 10 unidades tributarias, conforme lo prevé el artículo 42 eiusdem.

Fijada como fue la audiencia oral y pública de recusación para el día 6 de noviembre de 2014 a las 10:00 a.m., vista la incomparecencia de los proponentes de la recusación, ciudadanos ROBERTO CARLO ISEA PELEY y MARÍA LUISA ISEA PELEY, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, debe este Tribunal revisar lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, dispone el único aparte del artículo 38 del citado texto legal que: “(…) La inasistencia del proponente de la recusación a la audiencia se entenderá como el desistimiento de la recusación.”

De la norma parcialmente transcrita se desprende el efecto que se genera ante la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia respectiva, y esto es, que se entenderá desistida la recusación interpuesta.

Asimismo, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la inasistencia del recusante a la audiencia de recusación, al señalar que:

Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.

En todo caso, la decisión deberá expresar cuándo es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente. (…).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, al no haber cumplido los recusantes con su carga procesal de comparecer a la audiencia de recusación, debe entenderse entonces que perdió el interés procesal en la continuación del procedimiento de esta figura jurídica.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte proponente de la recusación manifiesta que si la justicia está organizada en función de un justiciable que tiene el derecho de escoger libremente a sus postulantes en un proceso, en tanto sea escogencia, es un presupuesto esencial del derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 numeral 3° de la Carta Manga, no puede ser coartado en ese derecho de escogencia, porque los abogados o representantes por él seleccionados hayan recusado válidamente al juez de la causa en un proceso anterior, toda vez que es el Juez a quién corresponde inhibirse en ese caso, y no a los abogados o representantes alejarse del proceso; es oportuno resaltar que la Juez recusada manifestó claramente las razones por las que apartó del proceso al abogado Silvestre Segundo Escobar, y en el acta 28 de octubre del año en curso, suscrita por la juez luego de ser recusada, mantiene las razones por las cuales aparta al nombrado abogado, y respecto a los alegatos de los recusantes niega estar “incursa en la causal N° 18 del artículo 12 (sic) del Código de Procedimiento Civil,” por no ser cierto que exista enemistad entre su persona y cualquiera de los litigantes.

Al respecto, observa esta superioridad por notoriedad judicial que la nombrada Juez recusada en varias oportunidades se inhibió de conocer en causas en las que intervenía el abogado Silvestre Segundo Escobar, y se constata en el dispositivo de los fallos números 05, 06, 07 de fecha 03 de febrero 2009, respectivamente, N° 38 de fecha 28 de abril de 2009, N° 41 de fecha 29 de abril de 2009 y N° 65 de fecha 14 de junio de 2010, dictados por la suprimida Corte Superior, que fueron declaradas con lugar apartando a la nombrada juez de conocer en las respectivas causas; lo que conlleva a determinar que la actuación realizada en el presente caso por la Juez recusada de ningún modo quebranta el artículo 49 de la Constitución, lo que a su vez lleva a concluir que la recusación formulada en el caso concreto, resulta temeraria. Así se decide.

En consecuencia, en virtud de ello este Tribunal Superior atendiendo a las disposiciones legales anteriormente citadas, declara el desistimiento de la recusación propuesta por el abogado JOSÉ BERMÚDEZ PINEDO, apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO CARLO ISEA PELEY y MARÍA LUISA ISEA PELEY, contra la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, y al evidenciarse que la recusación ha sido temeraria, se impone al abogado recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, tal y como será reproducido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDA LA RECUSACIÓN formulada por el abogado JOSÉ BERMÚDEZ PINEDO, apoderado judicial de los ciudadanos ROBERTO CARLO ISEA PELEY, y MARÍA LUISA ISEA PELEY contra la abogada INÉS LILIANA HERNÁNDEZ PIÑA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en causa que conoce contentiva de juicio de simulación de contrato de compra-venta, incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS ISEA ROJAS y JOSÉ ROBERTO ISEA ROJAS, contra los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GIL YNCIARTE, MARIELA JOSEFINA COONEY de GIL, RICARDO ENRIQUE ÁLVAREZ FUENMAYOR, ROBERTO CARLO ISEA PELEY, y MARÍA LUISA ISEA PELEY. 2) IMPONE al abogado JOSÉ BERMÚDEZ PINEDO, apoderado judicial de los recusantes ROBERTO CARLO ISEA PELEY, y MARÍA LUISA ISEA PELEY, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, por haber desistido de la recusación formulada, y que además resultó temeraria, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ejecución se tramitará ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, para su ingreso a la Tesorería Nacional.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE

La Secretaria,

MARIA V. LUCENA HOYER


En la misma fecha se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “89” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2014. La Secretaria,