REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004634
ASUNTO : NP01-S-2014-004634

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por el Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 7-11-2014 de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la captura se le practicara al ciudadano solicitado: MAIKER JOSÉ PALMARES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.926.071, nacido en fecha 27/11/2987, Estado Civil: SOLTERO, natural de MATURÍN Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero de Taladro, hijo de MARIA PALMARES (V) y de VENTURA GONZÁLEZ (F), residenciado en: TEMBLADOR CALLE PAEZ, SECTOR SIMARA, CASA N° 13 ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-8754217 (MADRE) por la presunta comisión de hecho punible tipificado como presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en base a los siguientes elementos:
1. DENUNCIA COMÚN interpuesta en fecha 25/01/2014, por la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), cursante al folio uno (01), quien expuso lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que un sujeto desconocido a bordo de una moto se llevó a mi hija antes mencionada, quien es una niña especial, luego como a las dos horas la encontramos porque unos conocidos la vieron en una moto con el sujeto y como saben que es una niña especial, se la quitaron y él se dio a la fuga, luego mi hija me dijo que se la llevo para un rio y abuso sexualmente de ella, es todo. (Sic)
2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA N° T-005-14, inserta al folio ocho (08), correspondiente a las prendas de vestir que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos denunciados.
3. INFORME MEDICO FORENSE N° 0323, de fecha 27/01/2014, que riela al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la adolescente de trece (13) años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) EXAMEN FÍSICO:
-SE APRECIA PACIENTE CON RETARDO MENTAL.
-PARA EL MOMENTO DEL RECONOCIMIENTO NO SE APRECIAN LESIONES EXTERNA.
EXAMEN GINECOLOGICO:
-GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
-HIMEN CON DESGARROS RECIENTES HIPEREMICOS A LOS 3, 6, 9 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
EXAMEN ANO - RECTAL:
ESFÍNTER ANAL HIPERTONICO.
-PLIEGUES ANALES CON DESGARROS CONSERVADOS (…). (Sic)
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/03/2014, inserta al folio diez (10), suscrita por los funcionarios César Sotillet, Víctor Monasterio y Johan Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia que se dirigieron al sitio del suceso a realizar la correspondiente Inspección Técnica.
5. ACTA DE RECONOCIMIENTO N° 1075, que riela al folio once (11), realizado por el ciudadano CRISTÓBAL NICANOR PERDOMO, a la niña víctima, en fecha 17/09/2012, ante la Directora del Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 101, de fecha 07/03/2014, inserta al folio doce (12), suscrita por los funcionarios César Sotillet, Víctor Monasterio y Johan Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: Orillas del río, Sector Mantecal del Yabo, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso de los denominados ABIERTO
7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/03/2014, cursante al folio trece (13), en la cual el funcionario César Sotillet deja constancia de la entrevista tomada al ciudadano CARLOS LARA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que yo me encontraba en el local de nombre El Descuadre, cuando llego un muchacho hijo de la señora MERLIZ y dijo que un muchacho con una moto roja que estaba allí donde estábamos nosotros se había llevado a su hermana menor de edad y que su condición especial, en eso un señor a quien no conozco que estaba cerca del sitio, me dijo que el había visto cuando ese muchacho había dejado a la niña especial y se había ido yo Salí con el señor en mi moto y lo conseguimos que iba una moto, pero este le dijo al señor que le estaba haciendo una carrerita de moto taxi a la niña y ya la había dejado cerca de su casa, es todo. (Sic)
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/2014, cursante al folio diecisiete (17), en la cual los funcionarios Julio Velásquez, William Rodríguez y Johan Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de un sujeto que se desplazaba en un vehículo tipo moto, quien fue identificado como MAIKER JOSÉ PALMARES.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16/03/2014, cursante al folio dieciocho (18), en la cual el funcionario Julio Velásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la comparecencia ante ese Organismo el ciudadano Carlos Alberto Lara Aray, quien había rendido declaración anteriormente en relación a los hechos investigados, manifestando que había obtenido el nombre del sujeto presunto autor del hecho delictivo y responde al nombre de MAIKER JOSÉ PALMARES.
10. INSPECCIÓN OCULAR N° 119 de fecha 16/03/2014, practicada por el Órgano de Investigación Penal, cursante al folio diecinueve (19), a un sitio de suceso de los denominados ABIERTO.
11. MEMORANDO N° 06, de fecha 16/03/2014, inserta al folio veintiún (21), suscrito por el funcionario Johan Salazar, adscrito a la Sub Delegación de Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de los registros policiales del ciudadano MAIKER JOSÉ PALMARES.
12. ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 16/03/2014, cursante a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) me entere que aparentemente agarraron al sujeto que abuso sexualmente de mi hermana (…), mi hermana (…), salió de mi casa para el negocio de mi mamá ubicado en la avenida Francisco de Miranda de esta localidad, luego como a las 11:40 horas de la mañana nos dimos cuanta que mi hermana no había llegado al negocio de mi mamá, entonces mi mamá de nombre Marlys, me dijo que fuera a verificar a la casa para ver si estaba mi hermana, verifique y ella no estaba, entonces cuando mi mamá viene hacia la casa, se encontró a un vecino de quien desconozco su nombre y ella le pregunto a este ciudadano que si había visto a mi hermana y él respondió que la había visto montarse en una moto color roja, pero él no dijo nada porque pensó que era familia, después de ahí mi mamá se dirigió a la PTJ a denunciar y luego fuimos a la policía a buscar colaboración e informamos lo sucedido, posteriormente como a las 04:00 horas de la tarde del mismo día, cuando vengo de regreso en una moto taxi veo a mi hermana (…) montada en una moto color roja, la cual tenía un emblema en la parte delantera que decía taxi y también tenía un emblema, color blanco en el Stop trasero que decía Blackberry, cuando la veo mi cuñada de nombre Marisol, quien se encontraba en la esquina de la calle que conduce al sector Antonio José de Sucre, esta le dice al sujeto que se parara pero el sujeto no se paro y acelero mas la moto y dejo a mi hermana a una cuadra mas delante de la escuela Carmen de Piamo y el sujeto acelero mas la moto y yo me le pegue en otra moto con el moto taxista y lo agarre en la avenida Francisco Miranda, como dos kilómetros de la PTJ, conjuntamente con otro ciudadano quien me presto la colaboración, pero desconozco su nombre, yo le pregunte que por que se había llevado a mi hermana y él me respondió que nada mas le había dado la cola y enseguida se fue, luego fui a buscar a mi hermana y la conseguimos mojada, después nos fuimos al hospital (…) específicamente Medicatura Forense, la llevaron al día siguiente y el médico que la reviso le dijo a mi mama que habían violado a (…). (Sic)

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
De las Actas de Denuncias, se evidencia claramente que se perpetró un ABUSO SEXUAL a una adolescente de trece (13) años (identidad omitida), calificado por el Ministerio Público como por la presunta comisión de hecho punible tipificado como presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano,
ARTÍCULO 259 L.O.P.N.N.A.: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal, vaginal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.

ARTICULO 260 L.O.P.N.N.A. Abuso sexual a Adolescente Quien realice actos sexuales actos sexuales con adolescentes contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior.

Artículo 77 Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:

1º.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
7º.- Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito.

8º.- Abusar a la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que débil.

ARTICULO 217 Agravante Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima niño o adolescente. Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.

ARTICULO 218 Aplicación preferente, cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicarán aquélla con preferencia a las aquí contenidas.

A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar los dichos de las partes denunciantes, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado, tal violencia sexual en su contra, tal como consta en actas de denuncias que riela a las presentes actuaciones.
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de unas violencias sexuales, la cual el Ministerio Público ha calificado como: por la presunta comisión de hecho punible tipificado como presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado MAIKER JOSÉ PALMARES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.926.071 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tal presunción se desprende de los Elementos ante señalados que rielan a las presentes actuaciones consistentes de Acta de denuncia, Exámenes Médico y Forense, Inspección Técnicas, Acta de entrevista a testigos, reconociendo el sitio de comisión de los hechos, órdenes de Averiguación Penal, experticias realizadas, Registro de cadena de custodia,
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal y 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en virtud que el tipo penal precalificado la entidad de la pena a imponer si resultare culpable supera los diez (10) años por lo que se evidencia que existe un peligro de y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.,Toda vez que se desprende de las actas procesales, que las víctimas fueron sometidas, amenazadas y en el caso de la Adolescente de 17 años fue golpeada con la pistola por la cual era sometida.

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 1º 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este moneto procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del ciudadano: MAIKER JOSÉ PALMARES, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.926.071, nacido en fecha 27/11/2987, Estado Civil: SOLTERO, natural de MATURÍN Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero de Taladro, hijo de MARIA PALMARES (V) y de VENTURA GONZÁLEZ (F), residenciado en: TEMBLADOR CALLE PAEZ, SECTOR SIMARA, CASA N° 13 ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-8754217 (MADRE) por la presunta comisión de hecho punible tipificado como presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la Adolescente de 13 años de edad (identidad omitida) a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima adolescente y vulnerable con discapacidad ya que por la naturaleza del delito que se presume fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por la Víctima de 13 años de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD y se acuerda que la misma sea acompañad con la Ciudadana PSIQUIATRA adscrita al equipo Interdisciplinario . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Estado Monagas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: PRIMERO RATIFICA LA APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2, 3, en concordancia con el artículo 237, ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero, en atención al primer aparte, del citado artículo 236; todos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano MAIKER JOSÉ PALMARES, venezolano, nacido en fecha 27/11/1987, titular de la cédula de identidad N° V- 18.926.071, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Calle 19 de Marzo, casa S/N, Sector Brisas del Morichal, Temblador Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 259, encabezamiento, primer y último aparte de la citada Ley Orgánica, con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las establecidas en el artículo 77, ordinales 1°, 8°, 12°, 14° y 20° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una adolescente de trece (13) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existen elementos que lo relacionan como probable autor del delito imputado por el Ministerio Público, tal como se evidencia del acta de investigación penal de fecha 16 de marzo 2014, que riela al folio dieciocho (18) y su vuelto, de las actas procesales, toda vez que fue plenamente identificado, entre otros, por lo que se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial (La Pica), y se acuerda que se expida la Boleta de Encarcelación respectiva. Asimismo se acuerda de conformidad con lo que establece el artículo 2 y 43 de la CRBV que se libren oficios al Director del Internado Judicial y del Órgano de Policial Científica para que le garanticen todos los derechos fundamentales que le asisten con preeminencia en el Derecho a la Vida. En consecuencia que continue el presente Asunto Penal con fundamento el artículo 94 de la LOSDVLV por el Procedimiento Especial SEGUNDO: Se le imponen de las Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo que establece el artículo 87 numeral 6º de la L.O.S.D.M.V.L.V., a favor a la víctima y sus familiares. - La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia. TERCERO : Se acuerda la practica de una Prueba anticipada para recoger de manera anticipada a la adolescente víctima para la fecha: MIERCOLES 26-11-2014 a las 10:30 horas de la mañana, tal como lo establece el artículo 81 de la ley que rige la materia Especializada en concordancia con lo que establece el artículo 289 del C.O.P.P., y en atención a lo que dispone el artículo 5 de la cita Ley que rige la amerita se acuerda que la víctima sea acompañada en dicha declaración por la Psiquiatra del equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la mujer, Líbrense los oficios respectivos. Cuarto: Se desestima lo solicitado por la Defensa Privada en cuanto a la medida menos gravosa, CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes las cuales deberán retiradas a partir del día Jueves 20-11-2014, a las 2:30 horas de la tarde por el Archivo judicial de esta sede. Seguidamente, manifestó el Ciudadano imputado: me doy por notificado siendo las 5:30 horas de la tarde. Regístrese. Terminó, se leyó y conformes firman.

Jueza Primero de Control Audiencia y Medidas


ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO




Secretaria


ABGA. YOMAIRA PALOMO