REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002742
ASUNTO : NP01-S-2013-002742
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Décima Octava Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada OLIVIA DIAZ en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.380, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 26.12.1976, de profesión u oficio Herrero, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: SANTA TERÁN (V) y JOSÉ TERÁN (V) residenciado en: CALLE DR. RAFAEL MANSITO, CARIPE, FRENTE A LA ESCUELA ABRAHAM DÍAZ, CARIPE ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el numeral 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). La Representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO ACUÑA solicita el Enjuiciamiento Publico del Imputado de auto, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, por haber sido incorporadas al proceso de forma licita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación de los imputados en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente, así mismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal, de existir una sentencia condenatoria solicito la Imponcision de una Multa establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, es todo.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: ““No deseo declarar, es todo”.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERO ESPECIALIZADA

ABOGADO SABINO ROSALES quien expone: ““Esta defensa Pública Primera una vez que revisó las actuaciones que conforman las actas procesales y en conversaciones sostenidas con mi representado el manifestó en reiterada oportunidades que una vez que el tribunal subsane la situación que acabo de mencionar de que el acto conclusivo no se presento en el lapso correspondiente al articulo 69 de la Ley especial que regula la materia, una vez que el Tribunal subsane y que de llegarse a admitir el escrito de acusación y los medios probatorios que lo sustentan en esta audiencia preliminar mi defendido me explico en reiteradas oportunidades de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos a los efectos de que como ya lo señalo el Tribunal a mi defendido para que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y al Tribunal le imponga las condiciones que crea conveniente que establece el articulo 45 del COPP aplicando esta norma supletoria de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de esta ley Especialísima que regula la materia, toda vez que están dados los extremos de hecho y de derecho del articulo 43 del C.O.P.P. por cuanto el delito no excede de 8 años y mi defendido no tiene ninguna conducta predelictual, de igual forma solito muy respetuosamente a este Tribunal se expidan copias certificadas de esta audiencia con su respectiva fundamentación, es todo”..
EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
.-Testimonio del DRA. BARBARA GONZALEZ de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima).
.- Testimonio del Funcionario Oficial Agregado (PSEM) JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.803.582, adscrito a la Policía del Estado Monagas y el Funcionario Oficial (PSEM) RICHARD ROMERO, quienes dieron lugar al inicio del presente Asunto Penal.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura el resultado del examen médico forense de fecha 06-12-2013 practicado a la víctima por la DRA. BARBARA GONZALEZ de la Dirección de Ciencias Forenses del Estado Monagas quien practicó la Evaluación Forense a la Víctima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima).
.- Para su exhibición y lectura Inspección Técnica Nº.6434 de fecha 6-12-2013 suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDRES PEREZ Y ALVARO SALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación MATURIN del Estado Monagas quienes practicaron el reconocimiento al sitio donde ocurrieron los hechos.
.-Para Su Exhibición ACTA POLICIAL de fecha 5-12-2013 es efectuada por Oficial Agregado (PSEM) JOSE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.803.582, adscrito a la Policía del Estado Monagas y el Funcionario Oficial (PSEM) RICHARD ROMERO, quienes dieron lugar al inicio del presente Asunto Penal.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado JAIRO ANTONIO ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.380, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 26.12.1976, de profesión u oficio Herrero, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: SANTA TERÁN (V) y JOSÉ TERÁN (V) residenciado en: CALLE DR. RAFAEL MANSITO, CARIPE, FRENTE A LA ESCUELA ABRAHAM DÍAZ, CARIPE ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte con la agravante establecida en el numeral 3º del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima). Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y EXHIBICION presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusados de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado JAIRO ANTONIO ACUÑA de ADMITIR LOS HECHOS, le pido disculpa a la señora, a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, instruye al acusado a los fines de que ofrezca una disculpa ante todos y a la ciudadana víctima del presente asunto, quien así lo hizo. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (demás datos anexos al Cuaderno separado de víctima) a los fines que se exponga su opinión en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso y en consecuencia expone: “SI ESTOY DE ACUERDO Y ÉL NO SE HA METIDO MÁS CONMIGO”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta representación Fiscal oído lo manifestado por el imputado en sala de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso y oído lo manifestado por la victima en sala, no hace ninguna objeción a los fines de que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el acusado, tal como lo establece el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que el delito por los cuales hoy se le acusa el ciudadano imputado esta dentro de los delitos en los cuales se puede dar esta Formula Alternativa de igualmente solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 esjudem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano JAIRO ANTONIO ACUÑA por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el articulo 44 numeral 1 debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2) De conformidad con el numeral 6º del articulo 45 prestar servicios a favor del estado, debe hacer un donativo de dos resmas de papel tipo oficio el cual deberá realizarlo antes del 20/12/2014 ante la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas, para ser entregados a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a los cual deberá consignar comprobante de recepción a este Tribunal. 3) Participar de un programa del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer con orientación a la materia que nos ocupa. 4) La Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 5) Se suspende las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO

La Secretaria

ABGA. FÀTIMA RANGEL PALACIOS