REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 9 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004639
ASUNTO : NP01-S-2014-004639

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de viernes 7 de noviembre de 2014, de presentacion de detenido del Ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES BASTARDO, por estar requerido por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: EDGAR JOSÉ FLORES BASTARDO, Venezolano, de 58 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.399.375, nacido en fecha 05/11/1956, Estado Civil: soltero, natural de San Félix de Caicara estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de CARMEN AMELIA BASTARDO (F) y de JUAN BAUTISTA FLORES (F), residenciado en: CALLE LA GUAYABITA, CASA SIN NUMERO, SECTOR CAICARA, SUBIENDO POR EL ESTADIO LAS PARCELAS, CASA DE FACHADA AZUL

DE LOS HECHOS.

1.- Cursa al folio uno (01) Acta de investigación Penal de fecha 6 de noviembre de 2.014, donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, dejan constancias que recibieron oficio por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, estación policial Caicara, con nomenclatura 089 de fecha 5 de noviembre de 2014, relacionada con la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES BASTARDO.

2. Cursa al folio dos (02) Inspección Técnica Policial N° 1102 de fecha 6 de noviembre de 2.014, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas. La cual no fue realizada en el lugar especifico donde expone la denunciante ocurrieron los hechos, observando esta juzgadora que la inspección fue realizada en la vivienda exclusivamente constituida y los hechos ocurrieron en el fondo de la misma. Según acta de entrevista de la victima y testigos en el presente asunto penal

3.- Cursa al folio cuatro (04) Acta Policial de fecha 5 de noviembre de 2.014, donde Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, estación Policial Caicara, dejan constancias de cómo obtuvieron conocimiento de los hechos denunciados, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES BASTARDO.

4.-Cursa al folio cinco (5) Acta de Entrevista de fecha 5 de noviembre de 2.014, ante la Policía del Estado Monagas, estación Policial Caicara, por parte de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en calidad de victima en el presente asunto Penal, quien manifestó:” “fui en compañía de mi progenitora de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), ubicada en el Sector Bella Vista, calle Principal, Casa S/N, Caicara, Municipio Cedeño, Estado Monagas, con la finalidad que un señor que es curandero me atendiera debido a que sentía mucho decaimiento y este señor de nombre EDGAR JOSE FLORES BASTARDO se encontraba allí, una vez en la casa de mi prima ella lo fue a despertar porque se encontraba dormido, se levantó y salió a hablar conmigo, luego encendió un velón de color negro y me dijo que una prima me estaba haciendo brujería y que esta brujería había que voltearía, posteriormente me dijo que lo acompañara a un rancho ubicado en el patio de la casa de mi prima, y que teníamos que ir solos a las 7:00 de la noche, yo lo acompañé y cuando estábamos en el interior del rancho, le colocó un candado y la cerró, me dijo que tenía que entregarle mi cuerpo porque sino me iba a morir el 24 de Diciembre, yo le dije que no me iba a entregar a el, el se desnudó y me arrojó al piso, me bajó hasta las rodillas y mi prenda íntima, no me quitó la blusa , luego me abrió las piernas y me las apretó con sus rodillas, luego me penetró, yo le decía que me dejara tranquila, que tenía la menstruación y trataba de gritar pero el me mordía los labios para que no gritara, al verme llorando me dijo que no me iba a hacer mas nada, se levantó, se vistió, me dijo que me levantara del piso y me pusiera el pantalón, al levantarme me percaté que estaba sangrando un poco fétido, por eso pienso que el señor Edgar Flores dejó espermatozoides en mi vagina, salí rápido y el se quedó dentro del rancho, busqué a mi mamá y le dije que el Señor EDGAR JOSE FLORES había abusado de mi, fuimos a mi casa, sentía pena de decirle a mi esposo de nombre ARMADO PERDOMO, el día de hoy Miércoles 05-11-2014, le dije a mi esposo lo ocurrido, el me acompañó al Hospital de Caicara i luego fuimos a la Policía a denunciar. Es todo”.

5.-Cursa al folio seis (6) Registro de Cadena de Custodia de fecha 5 de noviembre de 2.014, ante la Policía del Estado Monagas, estación Policial Caicara, ejecutado por el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Punta de Mata del Estado Monagas, de las evidencias físicas consignadas por la victima

6.- Cursa al folio ocho (08) INFORME FORENSE de fecha 06 de noviembre de 2.014, suscrito por el Medico Forense Dr. Ernesto Gardie, Profesional Experto Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien deja constancia de las lesiones que presenta la victima (SE OMITE SU IDENTIDAD), indicándose en EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarro antiguos cicatrizados, sustituidos por carúnculas mirtiformes en toda su circunferencia, Desgarro reciente no cicatrizado de bordes equimóticos e hiperemicos en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj. Se toma muestra vaginal secreción rojiza y se envía al laboratorio. Pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: 1) Desfloración antigua. 2) Signo de traumatismo genital reciente. 3) No hay traumatismo ano-rectal. TIPO DE LESIONES 0 TIEMPDE CURACIÓ 0 TIEMPO DE REPOSO 0.

7.- Cursa al folio catorce (14) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Noviembre de 2014, dada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), donde entre otras cosas expone: “ El día Martes (04-11-2014) aproximadamente a las 03 horas de la tarde, yo me trasladé con mi mamá LLUIDIA MAITA hacia la casa de mi prima Zoraida Maita, ya que ella le dijo a mi mamá que en su casa estaba un señor que era brujo, entonces mi mamá me dijo para ir y así el nos vería, una vez que estábamos en la casa de mi prima en el sector Bella Vista de Caicara, se encontraba mi prima (SE OMITE SU IDENTIDAD), el señor que era brujo de nombre EDGAR JOSE FLORES, mi prima le dijo que nosotras íbamos para que el nos viera, donde en la sala de su casa comenzó a fumar tabaco, y cuando me prendió el velón comenzó a decirme que una tía mía me estaba haciendo un daño, y después, el me dijo que para tumbar ese trabajo tenía que voltear el trabajo, yo le dije que porque tenía que voltear el trabajo, donde el me dijo que si yo no volteaba el trabajo, yo me iba a morir el 24 de Diciembre, fue cuando me dijo para que yo fuera con el a un rancho que quedaba cerca para el voltear el trabajo, pero que tenía que ir sola, entonces mi mamá y mi prima quedaron en la casa y yo fui con el señor a un rancho que quedaba cerca de la casa, eso fue como a las 7 de la noche, estando allí el me hizo pasar y estando dentro cerró la puerta de lámina y es donde me dice, “tienes que entregarme tu cuerpo, porque sino me moría el 24 de Diciembre” allí comenzó a quitarse la ropa, quedando en interior, donde yo le dije que no, donde el me dice hazlo, porque sino te vas a morir, fue en ese momento cuándo me lanzó al suelo y se me fue encima , yo le decía que no me hiciera nada entonces el me decía que tenía que hacerlo, fue cuando bruscamente me bajó el pantalón y mi bluma, comenzó a besarme pro todo el cuello, me decía que yo estaba bonita, yo no podía moverme porque me tenía como presionada por los brazos y por el peso de el no podía moverme, fue cuando me penetró con su pene, y comenzó a moverse, yo tenía el periodo pero a el no le importó, yo le decía que me dejara y el no me hacia caso hasta que yo sentí como que el llegó y fue cuando se paró y comenzó a vestirse, y yo como pude me puse el pantalón y me fui a al puerta y la empujé y logré salir y me fui corriendo a donde estaba mi mamá y mi prima, y le conté lo que había pasado, yo le dije a mi mamá vamonos, mi mamá me decía que me calmara, donde nos fuimos a la casa y estando allí a mi me vino como un derrame, es cuando yo me fui al Hospital de Caicara, y me atendieron y me tomaron la vía y me colocaron algo, a mi me dolía el vientre, luego que se calmó me mandaron a mi casa, en la mañana del día siguiente 05-11-2014 no aguantaba el dolor y me fui nuevamente al hospital y me atendieron, como estaba sangrando me mandaron un tratamiento para parar la sangre, es cundo decido ir a denuncia a la Policía lo que me había sucedido…”

8.- Cursa al folio dieciséis (16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Noviembre de 2014, dada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), donde entre otras cosas expone: “ El día Martes (04-11-2014) yo fui como a las 11 de la mañana a la casa de mi sobrina (SE OMITE SU IDENTIDAD), para hablar con ella, para ver si me podía alquilar una casa que ella tiene para un hijo mió, estando allí ella me dijo que no podía, por que la casa estaba ocupada, como había un poco de gente en su casa yo le pregunte que hacia esa gente y ella me dijo que un compadre de ella veía a ala gente, y ella me dijo que por que no le mandaba con ese señor a tirar unas cartas a mi hija, yo me fui a la casa y le dije a mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), si ella quería ir a verse con el señor que el se llama EDGAR FLORES, y ella me dijo que si, entonces en la tarde como a las tres (03) yo me fui con mi hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), a la casa de mi sobrina (SE OMITE SU IDENTIDAD), estando allí estaba el señor que veía a la gente, entonces mi sobrina, nos hizo pasar a la sala de su casa, donde yo pase con mi hija y ella también paso, estaba el señor que veía a la gente, nos dijo que nos sentáramos, comenzó a ver a mi hija, le fumo un tabaco y le huele el cabello y le dijo que huele a cajón, le mando a dar una baños, mi hija se dio los baños, allí en la casa de mi prima luego al regresar mi hija, le dijo que huele sabroso, y le dijo que saliera para ir a un rancho que estaba cerca, ya que a ella le estaban haciendo un daño, y el se lo iba a voltear y tenía que ir al rancho, entonces ella y el señor se fueron al rancho, yo me quedé con mi sobrina ahí en la casa, luego pasó un tiempo como una hora y regresa mi hija, yo estaba en la sala de la casa con mi sobrina, cuando veo a mi hija que estaba llorando y me dijo mamá me violaron, yo le dije que como iba a ser, y ella me dijo que era el señor que le había hecho eso, mi hija estaba nerviosa y no paraba de llorar, de ahí nos fuimos a casa, yo la deje a ella en su casa y me fui a donde yo vivo”.


9.- Cursa al folio dieciochos (18) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Noviembre de 2014, dada ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), donde entre otras cosas expone: “ El día Martes (04-11-2014) acude a mi casa mi tía (SE OMITE SU IDENTIDAD), y su hija (SE OMITE SU IDENTIDAD), ya que ellas se iban a ver con el Señor EDGR FLORES, ya que el practica materia y tiene un año en mi casa, y allí en mi casa es donde ve a la gente, ese día ellas llegaron pasamos a la sala, mi tía, mi prima, el señor y yo, estando ahí el señor EDGAR comenzó a trabajar, fumando un tabaco y el decía a mi prima que ella tenía cosas malas, de ahí yo me salí para afuera y ellos quedaron adentro en la sala, ya que estábamos esperando a otra gente que el señor iba a ver, cuando la gente llegó mi tía sale y yo estoy afuera con mi tía, yo le mando a avisar al señor que la gente está aquí, mi tía me dice que Yoli está con el señor en el rancho, donde luego mi prima me dice que si yo confiaba en el señor, y yo le digo que si, donde ella con unos nervios me dijo que el señor había abusado de ella, y luego se fueron para su casa, y quedaron la otra gente…”

DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal Primero, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que la víctima ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), denuncia una VIOLENCIA SEXUAL cometida en su contra, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO EDGAR JOSÉ FLORES BASTARDO
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.

A tales efectos considera este Tribunal de los elementos que fueron recabados por el órgano de investigación, se verifica que el resultado Médico Forense como prueba científica arrojó que la víctima arrojó el siguiente resultado EXAMEN GINECOLÓGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarro antiguos cicatrizados, sustituidos por carúnculas mirtiformes en toda su circunferencia, Desgarro reciente no cicatrizado de bordes equimóticos e hiperemicos en introito vaginal a las 6 según esfera del reloj. Se toma muestra vaginal secreción rojiza y se envía al laboratorio. Pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: 1) Desfloración antigua. 2) Signo de traumatismo genital reciente. 3) No hay traumatismo ano-rectal. TIPO DE LESIONES 0 TIEMPDE CURACIÓ 0 TIEMPO DE REPOSO 0. (Subrayado del Tribunal)

A criterio de esta Juzgadora resulta imperante la obligación de asumir en cada caso estudiado el reconocimiento expreso de los derechos humanos de las mujeres, garantizándolos mediante medios de protección integrales que, permita abolir, el problema estructural de la “discriminación” del género de féminas por razón del sexo, también es importante resaltar que ser Garante no significa el otorgamiento indiscriminado de Medidas Cautelares, y el abuso de las Medidas Privativas de Libertad, ni es más Garante quien más Absuelve o Sobresee, ni quien más Acusa o Condena, porque la esencia en la Garantía de los Derechos Protegidos en la mujer víctima de violencia; es desempeñar las Funciones en estricto apego a las Leyes y resguardo a derechos y garantías de todos los ciudadanos y ciudadanas en igualdad procesal. A pesar de ello, es relevante destacar que el Problema de la Violencia Contra La Mujer no puede ser resuelto solo desde la óptica de Ley, si partimos de que la Violencia contra la Mujer es un “atentado” al desarrollo de la sociedad. Por tal motivo, es necesario comprender que el tratamiento de la mujer víctima de violencia debe ser enfocado desde una triple perspectiva: Psicológica, Social y legal, visto así desde esta perspectiva, se encuentra que la Doctrina aporta su estudio a través del ciclo de la Violencia de Género. (En fases que se deben estudiar en cada una de sus etapas).

En el Caso de marras La víctima denuncia una Violencia Sexual, para la autora Magali Perretti de parada en su obra de Violencia de Género año 2010, “coloca este tipo de Violencia como la que se realiza a través de la Fuerza física, violando a la mujer … Para efectuar la Violación el hombre usa diferentes métodos de “convencer”, con dinero, promesas abrumadoras, hasta valerse de amenazas para cumplir su propósito, hasta que la víctima acaba aceptando sus exigencias visto de esta forma , la Violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios del Género de Féminas violadas que además en muchas ocasiones se siente culpable y puede llegar a retractarse, al justificar la violencia en su contra, sentirse que es la culpable de la desgracia, que pudo haberlo evitado y un ejemplo : “no me hubiese vestido de esa forma provocativa”. (Negrilla del Tribunal).

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Es por ello que Esta Juzgadora fundamentada en el articulo 5 de la Ley especial que rige la materia, la obligación de adoptar legislativas y judiciales de cualquier índole que sean necesarias para garantizar el estado de derecho, concatenado con el articulo 91 de nuestra Ley Especial en su parágrafo primero…”la presencia de la mujer victima de Violencia en la audiencia” se insto al Ministerio Publico a materializar la comparecencia de la victima en virtud de que para quien aquí suscribe se ameritaba para aclarar con su testimonio como sucedieron los hechos. El ministerio público manifestó en sala entre otras cosas: “…en el presente caso considera el MINISTERIO PUBLICO, que en ningún caso es imprescindible la comparecencia de la victima en los casos de VIOLENCIA SEXUAL (precalificación que otorgo esta representación fiscal) a la audiencia de presentación de detenido con el fin de rendir declaración para que el órgano jurisdiccional pueda emitir el correspondiente pronunciamiento, cuando de las actas procesales se evidencia los elementos de convicción que sustentan la imputación formal realizada por la vindita publica…”
Considerando esta Juzgadora y fundamentada en el articulo 5 de la LOSDMLV donde expone la obligación del Estado de adoptar todas las medidas y de cualquier índole que sean necesarias y apropiadas para asegurarlos derechos humanos de la victima, necesaria la presencia de la victima para ser escuchada en la audiencia, aunado a esto basándose este Tribunal en el derecho preeminente que tiene la mujer a estar presente en todas y cada una de los actos procesales a los que diera lugar en su condición de victima. (Criterio explicado en sala). Y es por lo que esta Juzgadora procedió a decidir con los elementos antes expuestos.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. (Negrilla del Tribunal).

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años, que se incrementa de un cuarto a un tercio si el autor del delito es cónyuge, concubino o persona con quien la víctima tuvo relación de afecto. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”. (Negrilla del Tribunal).
De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente: “…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” (Negrilla y subrayado Del Tribunal.)

En la Obra JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO. MAGISTRADA YOLANDA JAIME GERRERO. PAGS. 107 AL 110. Sentencia S/N del 22 de marzo del año 2010. (…)
“el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva…ante esta situación el Legislador impone a los Operadores de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”.



DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas en las actas y la solicitud realizada por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico de solicitar que se decreten medidas de Protección y Seguridad a favor de la Víctima, considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º numerales 5 y 6º Consistentes en:
5° La prohibición de acercarse a la victima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. ASI SE DECIDE

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y el art 237 ordinal 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013. Consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. Es por lo que se acuerda concederle la Medida de Detención Domiciliaria, en el domicilio aportado por el mismo Imputado en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en la Callejón Mirabeti, Detrás De La Esquina El Sabor Diagonal A La Panadería Girasol, Caicara De Maturín Municipio Cedeño Estado Monagas Propietaria De Inmueble Delis Raquel Garcia, Titular De La Cedula De Identidad Nro.- 13,623.243, TELEFONO 0424.9141782, con supervisión y vigilancia policial, por lo que se acuerda librar oficio al Director de SEBIN del Estado Monagas, al igual que a la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar semanalmente al Imputado EDGAR JOSÉ FLORES BASTARDO en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones. Tomando esta juzgadora como criterio para dicha medida la existencia de posiciones jurisdiccionales y doctrinales entre las cuales destacan las siguientes: la decisión Nº 1046, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, decisión, Nº 153, de fecha 6-05-2003, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocanto. Decisión 06-09-2004 emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo ponencia de la Dra. Luz Marina Briceño Torres, en la causa nro TP01-R2004-110, decisión de fecha 9-09-2005 emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo ponencia del Dr. Benito Quiñones, entre otras donde reconocen y determinan que: “Equiparan la Detención Domiciliaria a la Detención Propiamente dicha por la afectación directa a la garantía de la libertad personal”
Es por lo que Tribunal Primero considera para la aplicación de la medida de coerción de arresto domiciliario en la aplicación del ordinal 1 y 2 del articulo 242 de código orgánico procesal penal, de detención domiciliaria considerando ser suficiente para cumplir los fines del proceso tomando en consideración ciertos es que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la detención domiciliaria es equivalente a la medida privativa de libertad en la que solo cámbiale sitio de reclusión, sin que surta los efectos del contenido del articulo 236, es decir, la aplicación de la medida de arresto domiciliario es considerada ser directamente proporcional entre los derechos del imputado y el derecho de perseguir penalmente por parte del estado tal como lo ha señalada la sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de noviembre de 2006, en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López cuando trata de la presunción de inocencia y de la privación de libertad que textualmente señala: “(…) que resulte valido afirmar que la institución de la privación Judicial preventiva, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.” ASI SE DECIDE

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.


DE LA PRUEBA ANTICIPADA

Vista la solicitud planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:


Para este tribunal resulta incongruente la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la realización de la Prueba Anticipada en virtud de que a los fines de aclarar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, esta Juzgadora ordeno traer a la audiencia de presentación de detenido para el día sábado 8 de noviembre de 2014, la comparecencia de la victima a los fines de escuchar se testimonio manifestando como criterio la Vindita Publica entre otras cosas: ”… trata de invadir la esfera de competencia del titular de la acción penal, toda vez que traer a esta sala de audiencia a la ciudadana a Yolimar Rodríguez, en una etapa insipiente constituirá una doble victimizacion, hecho …” (subrayado Propio) Es por lo que considera quien aquí suscribe discrepancia en criterio.
No obstante, es importante para esta Juzgadora y tal como fue considerado en la audiencia de presentación de detenido y facultada El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso. Resuelve acordar la Prueba Anticipada establecida en el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”

Considerando necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente, por la naturaleza del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley “In Comento”, en tal sentido; esta Juzgadora declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al testimonio de la víctima de conformidad con lo que establece el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, Para la fecha Miércoles 12 DE Noviembre del 2014, A LAS 11 de la mañana.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se Decreta La Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDGAR JOSÉ FLORES BASTARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 La Ley Orgánica Sobre El Derecho A Las Mujeres A Vivir Una Vida Libre De Violencia. Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLIMAR Rodríguez, SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en 5° La prohibición de acercarse a la victima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013. Consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio aportado por el mismo Imputado en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido en la siguiente dirección: Callejón Mirabety, detrás de la esquina del Sabor, diagonal a la Panadería Girasol, Caicara De Maturín Municipio Cedeño Estado Monagas Propietaria De Inmueble Delis Raquel Garcia, Titular De La Cedula De Identidad Nro.- 13,623.243, TELEFONO 0424.9141782, con supervisión diaria y vigilancia policial, por lo que se acuerda en este acto librar oficio al Director de SEBIN del Estado Monagas, y al Director de la Policía del Estado Monagas quien deberá supervisar diariamente al Imputado QUINTO: Se acuerda la evaluación psiquiatrita solicitada por la representación Fiscal, la cual deberá realizarse en el equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial del Estado Monagas SEXTO: Se acuerda la Audiencia Especial de Prueba Anticipada para la fecha miércoles 12 de Noviembre de 2014 establecida el articulo 289 del COOP, a las 11:00 de la mañana, SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Publica y las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas.


ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


Secretaria

ABGA. LILIANA DIAZ