REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004677
ASUNTO : NP01-S-2014-004677

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitir pronunciamiento en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos ORLANDO DANIEL JARAMILLO MADRIZ y JEORVIS SABINO BOLÍVAR MOSQUEDA, como imputado por la presunta comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12 y 15 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12 y 15 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, interpuesta en fecha 12/11/2014 por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Resulta ser que el día de ayer en horas de la noche cuando me encontraba en mi residencia (…), justo en mi cuarto entro mi padrastro de nombre ORLANDO DANIEL JARAMILLO, me amenazo y me obligo a que me quitara la ropa, una vez que me la quite el se bajo los pantalones y comenzó a pasarme su pene por mi totona, luego de eso me tocaba mis senos, totona y mi ano, después comenzó a masturbarse y me decía “Vamos a metértelo” yo le respondía que no, que por favor me dejara tranquila, luego que me toco mucho me acabo en mi vientre, después que acabo, me dijo que me vistiera y que cuidado yo decía algo, después de varias horas entro mi hermano JEORVI BOLIVAR y me hiso lo mismo, me quito la ropa a la fuerza y me pasaba su pene por mi totona hasta acabar y luego me amenazaba, quisiera decir que mi hermana (…), de 12 años de edad también es abusada por mi padrastro y mi hermano lo que pasa que ella tiene miedo de decir lo que le hacen (…). (Sic)
2.- Acta policial de fecha 12/11/2014, inserta a los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales en la cual los Detectives Leiro Vielma, Yolimar Itanare, Luis Monsalvo, Gimena Jiménez y Víctor Rojas, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produce la aprehensión de los ciudadanos ORLANDO DANIEL JARAMILLO MADRIZ Y JEORVIS SABINO BOLÍVAR MOSQUEDA, luego de recibir denuncia formulada por la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien señaló que los referidos ciudadanos, quienes son su padrastro y hermano respectivamente, abusaron en varias oportunidades tanto de ella, como de su hermana de 12 años de edad.
3.- Al folio nueve (09) riela Inspección Técnica N° 6008, practicada por los funcionarios Leiro Vielma, Yolimar Itanare, Luis Monsalvo, Gimena Jiménez y Víctor Rojas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Sector Los Papachos del Nazareno, calle 03, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. (Sic).
4.- Acta de entrevista inserta al folio diez (10) de las actas procesales, rendida por la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 12/11/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Resulta ser que mi hermano de nombre Jeorvis y mi padrastro de nombre Orlando me amenazan para que me levante mi falda y asi ellos poder tocarme mi totona, mis senitos y mi ano, de igual forma pasa con mi hermana, pero a ella si mi hermano le ha puesto su pene en su totona y le toca sus senos y mi padrastro también hace lo mismo, nosotras no le habíamos dicho a mi mama porque ella es muy agresiva y nos podía pegar (…). (Sic)
5.- Acta de entrevista inserta al folio once (11) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en fecha 12/11/2014, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Resulta que el día de hoy 12-11-14, en horas de la mañana, me encontraba en el aula de segundo año “A” de clase en la sede de la E.T.A.R libertador SIMON BOLIVAR”, cuando en eso se apersono SE OMITE SU IDENTIDAD y me pidió hablar conmigo que era un problema personal, asimismo me confesó que su padrastro abusaba de ella sexualmente y que recientemente su hermano estaba abusando de ella, allí me traslade a la dirección y hable con mis superiores lo ocurrido, posteriormente me dirigí en compañía de Georgelys a la fiscalía novena del ministerio público (…). (Sic)
6.- Informe forense N° 356-1637-4127-14, de fecha 13/11/2014, inserto al folio catorce (14), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE SU PADRASTRO LES DICE PARA HACER, METER EL PENE EN SU VAGINA QUE NO TUVIERE MIEDO QUE NO VA A SALIR EMBARAZADA Y LE HA VENIDO HACIENDO ESO DESDE HACE AÑOS A ELLA Y A SU HERMANA (...).
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
HIMEN CON SIGNOS DE DESGARROS INCOMPLETOS ANTIGUOS A LAS 4, 5,8 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, PLIEGUES ANALES CONSERVADOS..
OBSERVACIONES:
1-DESFLORACION ANTIGUA.
2-NO HAY TRAUMATISMO ANO-RECTAL. (…)
6.- Informe forense N° 356-1637-4127-14, de fecha 13/11/2014, inserto al folio quince (15), suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Maturín Monagas, correspondiente a la evaluación practicada a la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el cual se deja constancia de lo siguiente:
(…) INTERROGATORIO: PACIENTE REFIERE QUE SU PADRASTRO Y SU HERMANO LAS HA TOCADO EN LA CAMA VIENDO TELEVISIÓN Y LES DICE QUE HAGA LO QUE HACE EL HOMBRE CON LA MUJER Y QUE LE VA A DAR DINERO Y SU HERMANA DICE QUE SI SE LO HA HECHO (...).
EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL.
HIMEN CON SIGNOS DE DESGARRO ANTIGUO A LAS 3 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.
EXAMEN ANO RECTAL: ESFÍNTER ANAL HIPOTÓNICO, PLIEGUES ANALES BORRADOS.
OBSERVACIONES:
1-DESFLORACION ANTIGUA.
2-SIGNO DE TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. (…)

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia del delito antes mencionado, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de los imputados de autos, para estimar que han sido participes del hecho que se les atribuye; toda vez que señala, en primer lugar la adolescente de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actuaciones, que el día 11/11/2014 cuando se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Los Papachos del Nazareno, calle 03, casa S/N, Maturín, Estado Monagas, específicamente en su cuarto, cuando entró su padrastro de nombre ORLANDO DANIEL JARAMILLO, la amenazó y la obligó quitarse la ropa, luego se bajó los pantalones y comenzó a pasarle su pene por su totona, le tocaba sus senos, totona y su ano, después comenzó a masturbarse y le decía “Vamos a metértelo” ella le respondía que no, que por favor la dejara tranquila, luego que la tocó mucho le acabó en su vientre, después que acabó le dijo que se vistiera y que cuidado decía algo, después de varias horas entró su hermano de nombre JEORVIS BOLÍVAR y le hizo lo mismo, le quitó la ropa a la fuerza y le pasaba su pene por su totona hasta acabar y luego la amenazaba, indicando además a que su hermana de 12 años de edad también es abusada por su padrastro y su hermano pero tiene miedo de decir lo que le hacen, circunstancias éstas que fueron corroboradas por la adolescente de12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien señaló, en el acta de entrevista inserta al folio diez (10) de las actuaciones que su hermano de nombre Jeorvis y su padrastro de nombre Orlando la amenazan para que se levante su falda y así ellos poder tocarle su totona, sus senitos y mi ano, de igual forma pasa con su hermana, pero a ella si su hermano le ha puesto su pene en su totona y le toca sus senos y su padrastro también hace lo mismo, señalando que no habían dicho a su mamá porque ella es muy agresiva y les podía pegar.
Los relatos de las adolescentes víctimas se sustentan con las evaluaciones médicas practicadas por el Experto Forense, cuyos informes rielan inserto a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actas procesales, en los cuales dejó constancia el Dr. Ernesto Gardie, Jefe del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Maturín Estado Monagas, que la adolescente de 15 años de edad refirió que su padrastro les dice para meter el pene en su vagina, que no tuviere miedo que no va a salir embarazada y le ha venido haciendo eso desde hace años a ella y a su hermana, dejando constancia demás en sus observaciones que la misma presentó desfloración antigua sin traumatismos ano rectal; asimismo la adolescente de 12 años de edad refirió que su padrastro y su hermano las ha tocado en la cama viendo televisión y les dice que haga lo que hace el hombre con la mujer y que le va a dar dinero y su hermana dice que si se lo ha hecho, indicando en sus observaciones que ésta presentó desfloración antigua y signo de traumatismo ano rectal antiguo.
Del mismo modo, las circunstancias narradas por la adolescente víctima de 15 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), coincide con lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, según se desprende del acta de entrevista inserta al folio once (11) de las actuaciones, toda vez que ésta manifestó que el día 12-11-14, en horas de la mañana, se encontraba en el aula de segundo año “A” de clase en la sede de la E.T.A.R libertador “SIMÓN BOLÍVAR”, cuando se apersonó GEORGELYS y le pidió hablar con ella de un problema personal, y le confesó que su padrastro abusaba de ella sexualmente y que recientemente su hermano estaba abusando de ella, por lo que se trasladó a la dirección y habló con sus superiores sobre lo ocurrido, y posteriormente se dirigí en compañía de la adolescente hasta a la Fiscalía Novena del Ministerio Público donde fue asesorada, verificándose con esta declaración que la niña le indicó a su profesora los hechos que, también refirió en el Órgano Receptor de la denuncia y al Médico Legalista, y que presuntamente vienen ocurriendo desde hace varios años. Aunado a esto riela en las actuaciones una Inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal que determina la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, inserta al folio nueve (09) de las actas procesales.
Ahora bien, en cuanto a los alegatos formulados por la Defensa Pública este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En primer lugar arguye que si bien es cierto que existe una adolescente de 15 años quien manifiesta haber sido abusada sexualmente por sus representados, no menos cierto es que los elementos traídos al proceso son insuficientes, toda vez que no son testigos presenciales, al contrario, son personas que repiten una información solicitada por la víctima de la presente causa, en atención a ello considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa, se desprende de las actas procesales, que si bien no hay declaraciones de testigos presenciales, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, mas aún cuando este tipo de delitos ocurren en la intimidad, sin testigos; criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.
Asimismo, señala que aún cuando tenemos una presunta víctima que manifiesta que sus representados primero uno y luego otro, procedieron primero a amenazarla, luego a tocarla, para culminar masturbándose y eyacular encima de ellas, no comprende como e Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas al realizar las diligencias de investigación no recabó ningún elemento de interés criminalistico en esa diligencia, sabiendo todos que si existió para ese momento una sustancia de naturaleza seminal en el cuerpo de la adolescente, ésta debió haber dejado algún tipo de rastro, y con ello se convertiría en un elemento probatorio idóneo para tratar de establecer dos situaciones de relevante importancia, primero que ciertamente existió un acto sexual el día 11 de Noviembre del año 2014 en la vivienda de la víctima, y segundo que sus representados tuvieran algún tipo de participación en este hecho, trayendo esto como consecuencia el blindaje de un procedimiento penal con elementos probatorios distintos al simple dicho de la víctima; circunstancia ésta que a criterio de quien decide no tiene sustento alguno, toda vez que se observa de la revisión de las actuaciones que la víctima manifestó que el día 11 de los corrientes su padrastro luego que la tocó mucho acabó en su vientre, realizándose las primeras diligencias de investigación por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las que hace referencia la defensa, en fecha 12/11/2014, resultando inverosímil para esta juzgadora que, habiendo transcurrido un día, la Defensa pretenda que la adolescente tuviera todavía en su cuerpo (vientre) el fluido corporal que refirió había sido segregado por su agresor, por lo tanto considera que lo procedente es desechar tal argumento. Asimismo, no consta en actas elemento alguno que ermita presumir que, como lo señala la Defensa, se trate de una denuncia infundada, menos aún que la víctima mienta en relación a su conducta sexual, la cual además no resulta parte de los hechos materia de este proceso. Del mismo modo, considera quien decide que las víctimas son contestes al narrar al Médico Legalista los hechos que fueron denunciados en sus entrevistas, siendo importante resultar que las mismas indican en todo momento que han sido amenazadas por sus presuntos agresores, y que incluso no habían dicho nada a su mamá por miedo a ser reprendidas, lo que, a criterio de quien decide, y más aún en esta materia espacialísima, explicaría lo manifestado por la adolescente de 15 años en su denuncia.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12 y 15 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya que de las actas se desprende que las víctimas señalan que los imputados ejecutaron actos carnales con éstas, no existiendo además, hasta este momento procesal, elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como los señalaron las víctimas en sus entrevistas, ni que sustente lo alegado por su defensa, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación de los imputados con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de las víctimas a decidir libremente su sexualidad más aún en razón de su edad; se configuran los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así la presunción de que los mismo puedan interferir en las víctimas, poniendo en peligro la investigación y la realización de la justicia, por ser familiares directos y ejercer sobre ella figuras de autoridad, se llena el extremo previsto en el artículo 238 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ORLANDO DANIEL JARAMILLO MADRIZ y JEORVIS SABINO BOLÍVAR MOSQUEDA, quienes deberán permanecer recluidos en el Centro Penitenciario de este Estado, a la orden de este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser éste el único Centro de Reclusión con el que cuenta esta entidad federal. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad, solicitada por la representante del Ministerio Público, siendo esta consagrada en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la adolescente, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ORLANDO DANIEL JARAMILLO MADRIZ, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.722.314, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, de 35 años de edad, nacido el 12-08-1981, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en el Barrio los Capachos, Sector Nazareno, calle 03, casa S/N, en Maturín Estado Monagas, y JEORVIS SABINO BOLÍVAR MOSQUEDA, venezolano, titular de las cédula de identidad N° V- 25.273.934, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, de 18 años de edad, nacido el 25-07-1996, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en el Barrio Los Capachos, Sector Nazareno, calle 03, casa S/N, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el articulo 260, concatenado con el artículo 259, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes de 12 y 15 años de edad (IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ORLANDO DANIEL JARAMILLO MADRIZ y JEORVIS SABINO BOLÍVAR MOSQUEDA, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236. 1, 2 y 3, 237. 2, 3 y parágrafo primero, y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, así como instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen los trámites necesarios para resguardar la integridad personal del imputado de autos, por ser éste el único Centro de Reclusión con el cual contamos en esta Entidad federal. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA