REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004806
ASUNTO : NP01-S-2014-004806

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERT, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicito la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/11/2014, según se evidencia del acta de investigación inserta al folio tres (03) suscrita por la funcionaria Scarlet González, adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERT, luego que se presentara en ese despacho una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD indicando que el referido ciudadano, quien es su pareja la había agredido físicamente, dándole fuertes golpes con su mano en su rostro.
Al folio cinco (05) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) el día de 26 de Noviembre del presente año aproximadamente a las diez de la mañana ,me dirigía a mi lugar de trabajo ubicado en la calle Bermúdez al frente de la Plaza Bolívar Peluquería Yany y el me intercepto diciéndome que fuera a su casa para que recogiera mis pertenencias con mucha insistencia, como no accedí a su petición me jalo mi cartera y se retiro (…) volvió de nuevo y hablo con mi jefe para que me diera permiso para irme con el y el señor David Estivan le dijo que no ,el me manifestó que si el me daba la llave de mi casa yo accedía a irme con el , le dije que si ,y me la entrego al notar que me iba a retirar me dio un golpe en la nariz abarcándome el ojo izquierdo (…). (Sic)
Al folio siete (07) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías bachour, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Riela al folio trece (13) Inspección Técnica N° 3502 de fecha 27/11/2014, practicada por los funcionarios Maikol arrellano y Ronal Crespo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Bermúdez, Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Al folio catorce (14) cursa un acta de denuncia rendida en fecha 27/11/2014, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Yo estaba discutiendo con mi pareja MANUEL ALFREDO PARRA en el centro porque el me estaba diciendo que fuera a buscar mis cosas de su casa, en eso el me da la llave y yo le digo que no me voy a ir de la casa y nos pusimos a forcejear por las llaves en eso el levanto las manos y sin querer me golpeo con el mismo forcejeo y me caí y fue cuando me di el golpe en la nariz con la acera (…).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día miércoles 26/11/2014, como a las 10:00horas de la mañana, cuando se dirigía a su lugar de trabajo ubicado en la Calle Bermúdez, Maturín, Estado Monagas, cuando su pareja de nombre MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERT la interceptó diciéndole que fuera a su casa para que recogiera sus pertenencias, como no accedió a su petición le haló su cartera y se retiró, luego volvió y habló con su jefe para que le diera permiso para irse con él y el señor David Estivan le dijo que no, él le preguntó que si le daba la llave de su casa accedía a irse con él, ella respondió que si, y le entregó la llave, al notar que se iba a retirar le dio un golpe en la nariz abarcándole el ojo izquierdo, circunstancias éstas que de manera conteste fueron señalada a la funcionaria que practicó el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, quien dejó constancia en el acta de investigación penal inserta al folio tres (03) que cuando se encontraba en el Comando de la Coordinación de Investigaciones penales y procesamiento Policial, se presentó la referida ciudadana quien le manifestó que aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana de este mismo día (26-11-14), cuando iba llegando a su lugar de trabajo que esta ubicado en la calle Bermúdez y que lleva por nombre “YANY”, fue interceptada por su pareja que se llama Manuel Alfredo Para Ramberth, quien le dijo para irse para su casa, donde él le entregaría sus pertenencias, a lo cual se negó rotundamente y en ese momento le entrega la llave de la casa con la condición de que se fueran juntos y como ella no lo hizo se le fue encima, forcejearon tratando de quitarle la llave y como no lo logró, lo que hizo fue darle fuertes golpes con sus manos en su rostro, específicamente en la nariz y ojo izquierdo. Del mismo modo, la víctima es conteste al narrar los hechos en el interrogatorio formulado por el Médico Forense, según se evidencia del informe inserto al folio siete (07), en el cual el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifestó haber sido golpeada con las manos por su pareja y, además señala que la misma presentó contusión edematizada, equimótica y escoriada en bipalpebral izquierdo y tabique nasal; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio trece (13); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que le brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada treinta (30) días por un lapso de cuatro meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efector s personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, alega la defensa que existe una entrevista rendida por la víctima donde ésta manifiesta que las lesiones que presente fueron a consecuencia de un acto sin intención alguna por parte de su representado a consecuencia del forcejeo que mantenían por la llave de la casa, hecho este donde de igual forma resultó lesionado su representado en la mano derecha, razón por la cual considera la defensa que al existir esta declaración de la ciudadana Agustina Brito, la cual se relaciona perfectamente con la declaración hecha por su representado quien señaló que no existía intencionalidad por parte de este último necesaria para la configuración del hecho ilícito imputado, alegando que lo justo y ajustado a derecho sería acordar la libertad inmediata del mismo mas aun cunado tenemos una victima conteste en afirmar que su representado en ningún momento quiso agredirla; en atención a ello, considera quien decide que no le asiste la razón a la Defensa Pública, toda vez que si bien es cierto riela una entrevista rendida por la víctima, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual señala que los golpes que presentó fueron ocasionados cuando estaban forcejeando por las llaves y el ciudadano Manuel Parra levantó las manos y sin querer la golpeó con el mismo forcejeo se cayó y fue cuando se golpeó la nariz con la acera, no es menos cierto que la misma en entrevistas anteriores, ante la funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, al momento de solicitar su ayuda, luego al rendir la correspondiente entrevista ante el funcionario receptor de la denuncia, y también al interrogatorio formulado por el Médico legalista, aseguró haber sido golpeada con las manos por su pareja, en el rostro, certificando el Forense, la existencia y características de lesiones en la zona anatómica señalada por la ciudadana Agustina Brito, elementos estos que, corroboran lo que la víctima manifestó en principio en la declaración rendida por ante el órgano policial, la cual dio origen al presente proceso, siendo desacertado, para quien aquí decide, considerar que la última declaración de la víctima, dada en ante la Fiscalía del Ministerio Público, desvirtuara la ocurrencia de los hechos, toda vez que la misma resulta incierta, al existir en autos, como ya se apuntó, un examen médico legal realizado a la víctima, las declaraciones rendidas ante el Órgano Policial en dos ocasiones y ante el Médico Forense, todas éstas de manera conteste, previas a la alegada por la Defensa, es por ello que, mal pudiera presumirse que lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su última entrevista, es cierto, por cuanto se desprende de la causa que la misma presentó lesiones en su cara, lo cual hace presumir la violencia física atribuida por el Ministerio Público, más bien en esta materia debe considerarse que la situación de la víctima es típica del circulo o ciclo de violencia y que la misma se arrepintió luego de formular la denuncia al ver a su pareja sentimental detenida, más aún en esta etapa incipiente del proceso, donde se hace necesario profundizar en la investigación. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MANUEL ALFREDO PARRA RAMBERT, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.153, de 31 años de edad, por haber nacido en fecha 27/04/1983, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Nilsa Rambert (V) y de Manuel Parra (F), residenciado en Los Guarito, sector 5, calle transversal F, casa N° 26, cerca del Kinder Rómulo Gallegos, teléfono: 0414-881.42.11, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden charlas de orientación al imputado de autos en esta materia, cada trenita (30) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efector s personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se ordena la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer. SEXTO: se acuerda la práctica de la evaluación forense al imputado, solicitada por su defensa. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,

ABGA. LILIANA DÍAZ FRANCO