REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004807
ASUNTO : NP01-S-2014-004807


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 26/11/2014, según se evidencia del acta de entrevista inserta al folio cuatro (04) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) yo vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre JOSE RAFAEL TORRES, debido a que el día de ayer 25/11/2014, en horas de la noche, aproximadamente como a las diez de la noche yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando de pronto sentí que mi ex pareja llego a la casa porque logre escuchar su moto y es cuando el mismo empieza a tocar la puerta de mi habitación para que le abriera, y como yo no le quise abrir busco las llaves y abrió mi cuarto, el me dijo para hablar y me ofreció unas golosinas y como le dije que no quería empezó a decirme palabras obscenas, yo le dije en varias oportunidades que no me dijera mas groserías que respetara y no me hacia caso de nada, luego se molesto mas y empezó a maltratarme golpeándome en la cabeza y mordiéndome en el antebrazo derecho (…) . (Sic)
Riela acta policial inserta al folio seis (06) suscrita por los funcionarios Jesús Plaza, César Vásquez y Luís Martínez, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó que había sido víctima de violencia física por parte de el referido ciudadano, quien es su ex pareja.
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela constancia médica suscrita por la Dra. Virginia Franco, adscrita al Hospital “Dra. Elvira Bueno Mesa”, en el cual dejó constancia que a la evaluación practicada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, ésta presentó hematoma discreto en antebrazo derecho y ligero aumento de volumen en mano derecha a nivel de dedo pulgar.
Al folio nueve (09) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Elías Bachour, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación realizada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD
Riela al folio quince (15) Inspección Técnica N° 6295 de fecha 27/11/2014, practicada por los funcionarios Maikol arrellano y Ronal Crespo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, en la siguiente dirección: Calle Apamate, Sector Apamate, casa S/N, Población Guanaguana, Municipio Piar, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cuatro (04) de las actuaciones, en relación a que el día 25/11/2014 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando se encontraba durmiendo en su residencia, ubicada en la Calle Apamate, Sector Apamate, casa S/N, Población Guanaguana, Municipio Piar, Estado Monagas, sintió que su ex pareja llegó a la casa porque logró escuchar su moto, el mismo empezó a tocar la puerta de su habitación para que le abriera, y como ella no le quiso abrir buscó las llaves y abrió su cuarto, le dijo para hablar y le ofreció unas golosinas y como ella le respondió que no quería empezó a decirle palabras obscenas, ella le pidió en varias oportunidades que no le dijera mas groserías, que respetara, luego se molestó más y empezó a maltratarla, golpeándola en la cabeza y mordiéndola en el antebrazo derecho, ocasionándole unas lesiones que fueron apreciadas por la Dra. Virginia Franco, adscrita al Hospital “Dra. Elvira Bueno Mesa” de Aragua de Maturín, según se desprende de la constancia inserta al folio cinco (05), en la cual señaló que la ciudadana Karina Calzadilla presentó hematoma discreto en antebrazo derecho y ligero aumento de volumen en mano derecha a nivel de dedo pulgar. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora directamente con ningún otro elemento, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio nueve (09) de las actuaciones el Dr. Elías Bachour, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones que calificar, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, y considerando las circunstancias particulares de cada caso, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar en la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando las acciones descritas por la víctima de autos y presuntamente desplegadas por el imputado dentro de este tipo penal, toda vez que la misma no hizo referencia sólo a la mordedura sino también a golpes en su cabeza, los cuales a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles, o que las mismas puedan borrarse en un tiempo no muy prolongado, más aún cuando el examen alterno cursante en las actas procesales revelan un hematoma discreto; debiéndose tomar en cuenta que la evaluación médica forense fue practicada un día después de suscitados los hechos denunciados. Aunado a ello, surgen como evidencias del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio quince (15).
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo; declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a desestime este ordinal, toda vez que se desprende de las actuaciones que el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES reside en la misma dirección de la víctima, tal como se desprende del acta de derechos del imputado inserta al folio seis (06), lo cual es también corroborado por la víctima en su entrevista. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido; declarándose sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.486.548, de estado civil soltero, profesión u oficio Agricultor, de 33 años de edad, nacido en fecha 22-08-1981, natural de Gunaguana Estado Monagas, residenciado en la Calle El Apamate, Casa S/N, de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar, del Estado Monagas, teléfono: 0416-992.77.55 (suegra María Elena Alfonzo), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia, cada sesenta (60) días por un lapso de cuatro (04) meses. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia en común del presunto agresor, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ




Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ