EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1097-14

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: VIRGILIA MARÍA PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.588.806, domiciliada en la Elvira, Municipio Caripe del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL: BELTRÁN JOSÉ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.367.874, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.738 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO COMUNAL LA ELVIRA Y LA PEÑA del Municipio Caripe del estado Monagas; en la persona del ciudadano ARISTIDES ANTONIO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.445.138, en su carácter de vocero del Comité de Agricultura, Tierra y Economía Comunal del Consejo Comunal La Elvira y la Peña.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS MOROCOIMA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.367.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.654.
FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMISTRATIVO EN EL ESTADO MONAGAS, Abogado: JOSE RAFAEL ROJAS CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.836.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 817.187.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

SENTENCIA DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 17 de Septiembre del año 2014, fue presentada demanda por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público, por la ciudadana VIRGILIA MARÍA PALMA, contra del ciudadano ARISTIDES ANTONIO SIFONTES, en su carácter de vocero del Comité de Agricultura, Tierra y Economía Comunal del Consejo Comunal La Elvira y la Peña, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 18 de Septiembre del año 2014; ordenándose la citación del ente demandado Consejo Comunal La Elvira y La Peña y la notificación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, Ministerio del Poder Popular Para las Comunas y Protección Social, a la fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo, FUNDACOMUNAL. Asimismo se le designó como defensor judicial de la parte actora al abogado BELTRÁN JOSÉ BASTARDO, a quien se ordenó notificar (F. 3 al 11). En fecha 08 de Octubre quedó notificado el defensor judicial designado, constando en el expediente en esa misma fecha, quien compareció en fecha 10 de octubre a aceptar el cargo y a prestar el juramento de Ley (f. 12, 13 y 14). En fecha 15 de Octubre, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia de oficios de notificación debidamente sellados y firmados por todos los entes notificados (F. 15 al 26). En fecha 16 de Octubre se practicó la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Arístides Sifontes, constando en el expediente en esa misma fecha (f. 27); quien procedió a consignar informe en fecha 22 de Octubre de 2014 (f. 28 al 53). En fecha 24 de Octubre este Tribunal procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia Oral para el quinto día de despacho a las 10:00AM.
En fecha 07 de Noviembre de 2014 se celebró audiencia Oral y Pública, la cual fue gravada; y a la cual asistieron la parte actora, ciudadana VIRGILIA MARÍA PALMA, asistida por el Abogado BELTRÁN JOSÉ BASTARDO, la parte demandada ciudadano ARISTIDES ANTONIO SIFONTES, en su carácter de vocero del Comité de Agricultura, Tierra y Economía Comunal del Consejo Comunal La Elvira y la Peña del Municipio Caripe del Estado Monagas, asistido por el Abogado JOSÉ LUIS MOROCOIMA MOROCOIMA, , el FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMISTRATIVO EN EL ESTADO MONAGAS, Abogado: JOSE RAFAEL ROJAS CAMPOS y los ciudadanos: JESÚS SILVERIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.316, en su carácter de Vocero de Cultura, Educación e Información del Consejo Comunal La Elvira y La Peña, y la ciudadana WILMAR BEATRIZ GÓMEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.712.031, en su carácter de habitante del inmueble sobre el cual versa la carta de ocupación de la presente acción; quienes solicitaron el derecho de palabra en la presente Audiencia. Seguidamente el Tribunal dando prioridad a los medios alternativos de resolución de conflictos, instó a las partes a la conciliación; quienes a pesar de conversar no lograron conciliar, por lo que procedieron a exponer sus alegatos; y una vez escuchados los alegatos de las partes, el Ministerio Público y los terceros intervinientes, este tribunal declaró sin lugar la demanda, por considerar que lo pretendido por la parte actora no encuadra dentro de las demandas de prestación de servicios públicos, sino que se trata de peticiones de contenido patrimonial, como lo es los derechos sobre un inmueble (casa). Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión de la presente causa este tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos señalados por la parte actora, ciudadana VIRGILIA MARÍA PALMA, en el libelo de demanda, de la siguiente manera: Que interponen demanda por omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público contra el ciudadano ARISTIDES ANTONIO SIFONTES, en su carácter de vocero del Comité de Agricultura, Tierra y Economía Comunal del Consejo Comunal La Elvira y la Peña, porque sin motivo alguno no ha querido entregarle constancias de ocupación de dos parcelas de terreno que viene poseyendo desde el año 1970, y que en una de ellas construyó una vivienda y en otra se encuentran otras bienhechurías de su propiedad, ambas ubicada en el sector La Elvira, parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que a pesar de las notificaciones que ha realizado al consejo comunal, no le han dado explicación alguna del porque no le quieren entregar la constancia de ocupación de tierra, la cual es indispensable para tramitar la planilla de verificación de linderos por ante la oficina Municipal de Catastro del municipio Caripe y posteriormente realizar la solicitud de título supletorio de propiedad de dichas bienhechurías. Anexa documentación de solicitud ante el Consejo Comunal La Elvira y La Peña.
Por su parte el Consejo Comunal demandado, representado por ciudadano ARISTIDES ANTONIO SIFONTES, en su carácter de vocero del Comité de Agricultura, Tierra y Economía Comunal del Consejo Comunal La Elvira y la Peña del Municipio Caripe del Estado Monagas, en la oportunidad de presentar el informe, señaló los alegatos que este Tribunal resume en los siguientes términos: Que las causas para no otorgar dos cartas de ocupación de tierra a la ciudadana VIRGILIA MARÍA PALMA, fueron son: Primero: Que las bienhechurías consistente de la casa fueron vendidas por VIRGILIA MARÍA PALMA el 12 de agosto del año 2002 a la ciudadana Zaida González, según se evidencia de documento registrado ante el registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002, el cual anexa marcado “B”, venta que realizó de forma fraudulenta por aparecer soltera en la misma, siendo casada, por lo que su esposo, ciudadano LUIS ARMANDO GÓMEZ, logró presuntamente la recuperación de la casa y en los actuales momentos la habita su hija la ciudadana WILMAR BEATRIZ GÓMEZ PALMA. SEGUDO: Que las bienhechurías agrícolas fueron vendidas por su esposo LUIS ARMANDO GÓMEZ, fallecido, según acta de defunción que anexa marcada “D”, anexando copia de documento privado contentivo de la venta en referencia, marcado con la letra “E”. TERCERO: Que la solicitud de carta de ocupación no cumplió con las formalidades del Reglamento Interno del consejo comunal La Elvira y la Peña, Capítulo III de las Normas de Funcionamiento, que anexan marcado con la letra “F”, que exige entre otras cosas que toda solicitud sea solicitadas en Asamblea de ciudadanos y ciudadanas para su evaluación, en concordancia con el artículo 8, que señala que las reuniones del consejo comunal se realizarán cada ocho días celebrándose los lunes a las 7pm con la comunidad en general y los días jueves de cada semana con el colectivo de Coordinación Comunitaria. Que la solicitud fue presentada en las Dependencia de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Caripe del estado Monagas por la ciudadana Carmen Aurora Olivero, quien cumple funciones en el departamento de recursos Humanos, de la referida institución, a su persona. Que la solicitante Virgilia Palma no vive en la comunidad de La Elvira, desde hace aproximadamente dieciséis años (16).

PARTE MOTIVA

Antes de emitir el pronunciamiento, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto.

En tal sentido establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:

“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes”.

Asimismo en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley in comento, establece que:

“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por la Ley a dichos Tribunales, los Juzgados de Municipio”.
De la normativa anterior, queda claro que los Juzgado de Municipio son competentes para conocer de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos; entendiendo por servicio público la actividad realizada por el Estado o por otro ente bajo el control del Estado, destinada a satisfacer las necesidades de la colectividad, con fundamento en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece.

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Bajo estos preceptos el Estado asume la responsabilidad de cubrir las necesidades y buscar el bienestar común de los ciudadanos, tutelando sus derechos, para alcanzar la igualdad de condiciones y sin discriminación de ningún tipo para todos y todas; con la finalidad de garantizarles una mejor calidad de vida.

De allí, que el carácter social de los SERVICIOS PÚBLICOS en nuestro país tenga una marcada relevancia y constituya para el Estado un asunto de primordial interés en que se presten de manera efectiva y eficiente; porque la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, afecta derechos de dimensión colectiva, por estar ligado a la calidad de vida de los ciudadanos y a sus derechos fundamentales colectivos; resaltando como servicios públicos los que cubren las necesidades básicas, tales como: agua, electricidad, aseo, educación, salud, vivienda, vialidad, transporte, gas doméstico, telecomunicaciones, sector bancario, entre otros; pero tomando en consideración que en un estado democrático social de derecho y de justicia como el nuestro, debemos ser amplios en cuanto a los servicios públicos; considerando que existen otras necesidades que si bien no son primordiales como las ya mencionadas; si tienen relevancia en la calidad de vida de los ciudadanos; tales como: el seguro social, la identificación, la cedulación; y muchos otros que ya se han considerado y analizado a través del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre tomando en cuenta los derechos colectivos y difusos que se vean involucrados en el reclamo que se presente y el ente prestador de servicio, teniendo como norte siempre hacer que prevalezca la justicia social.

Ahora bien, en el caso bajo estudio una vez analizados tanto del libelo de demanda, el escrito de informe presentado por la parte demandada y lo relatado por ambas partes y por los terceros intervinientes en la celebración de la Audiencia Oral y Pública, así como las documentales aportadas por las partes; este Tribunal concluye que si bien es cierto que inicialmente se le recibió el reclamo presentado por la parte actora como una demanda por prestación de servicios públicos; sin embargo; en el transcurso del proceso quedó determinado; que la pretensión de la actora involucra que el Consejo Comunal demandado a través de una carta de ocupación le reconozca derechos patrimoniales y posesorios sobre dos inmuebles; que según los dichos de ambas partes presentan conflictos legales; lo que a criterio de quien aquí decide; debe ser dilucidado a través de la vía del juicio civil ordinario; ya sean con las acciones posesorias, la reivindicación o cualquier otra que considere viable la actora para la mejor defensa de sus derechos; pero que en ningún caso será la demanda por prestación de servicios públicos; quedando determinado, que el objeto de la acción intentada no se vincula con aquella actividad a cargo del Estado para la satisfacción de necesidades que involucran el mejoramiento en la calidad de vida de un colectivo; sino que persigue un fin de contenido patrimonial e individual, lo cual colige con el fin establecido en la Sección Segunda del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 1 del artículo 65:

“Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnización, las demandas relacionadas con: 1) Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos:


Lo cual hace concluir que el procedimiento elegido por la parte demandante no es el idóneo para resolver la controversia planteada; siendo forzoso para este Juzgador concluir que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones; éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda presentada por la OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENCIA EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO, por la ciudadana VIRGILIA MARÍA PALMA, contra del ciudadano ARISTIDES ANTONIO SIFONTES, en su carácter de vocero del Comité de Agricultura, Tierra y Economía Comunal del CONSEJO COMUNAL LA ELVIRA Y LA PEÑA del Municipio Caripe del estado Monagas; todos plenamente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIOACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:20AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIOACC.

Abg. Irail Rodríguez