EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: ARTURO JOSÉ VERA SUAREZ y MARÍA TERESA TORRIVILLA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Números. V- 8.437.019 y V-8.359.241, domiciliados el primero en la ciudad de Maturín estado Monagas y la segunda en la calle Cabello, casa N° 56 de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA MILAGROS BERTUCCI, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.404, con domicilio procesal en la calle Rafael Marsiglia, Edificio Valentina, Oficina 02, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: SENTENCIA

EXPEDIENTE N° 1103-14

NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VERA SUAREZ y MARÍA TERESA TORRIVILLA LISBOA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que en fecha 18 de Noviembre del año 1.982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Caripe del Estado Monagas, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud, marcada con la letra “A”. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Cabello, casa N° 36 de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: MARIANNY DEL VALLE VERA TORRIVILLA, de treinta (30) años de edad, nacida el día 04 de Febrero de 1.984, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”. Que en el tiempo que duró su unión conyugal no se adquirió bienes materiales alguno. Que se separaron el día veintiséis (26) de Septiembre de 1.985, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común y por tales razones y conforme al artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare su divorcio. Que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal, por lo que no existe nada que liquidar y así lo solicitan. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
En fecha treinta (30) de Septiembre de 2014, fue admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia (F. 09); quien quedó notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, constando en el expediente en fecha 15 de Octubre de 2014; emitiendo opinión favorable de fecha 07 de Octubre de 2014; constando en el expediente en fecha 15 de Octubre de 2014, (F. 11, 12, 13 y 14). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre del año 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Caripe del Estado Monagas, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio, la cual acompañan a su escrito libelar, para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron el día veintiséis (26) de Septiembre de 1.985; transcurriendo más de cinco (5) años desde la separación alegada; por lo que la solicitud formulada esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la calle Cabello, casa N° 36 de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon una (1) hija, que lleva por nombre: MARIANNY DEL VALLE VERA TORRIVILLA, de treinta (30) años de edad, nacida el día 04 de Febrero de 1.984, según consta de partida de nacimiento que acompañan marcada “B”; a la cual se le da pleno valor probatorio, por ser documento público aportada y aceptada por ambos solicitantes, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; quedando demostrado que la hija procreada durante el matrimonio es mayor de edad; por lo cual se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal no existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia; no hizo objeción alguna a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo Opinión Favorable; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ARTURO JOSÉ VERA SUAREZ y MARÍA TERESA TORRIVILLA LISBOA, debidamente asistidos por la abogada MARÍA MILAGROS BERTUCCI, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 18 de Noviembre del año 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Caripe del Estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar en la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera de lapso la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIOACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:40AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIOACC.

Abg. Irail Rodríguez