EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EXPEDIENTE N° 1108-14

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ROBERTO JOSÉ VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.439.072, domiciliado en la comunidad El Bajo de Doña Felipa del municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS MOROCOIMA MOROCOIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.367.140, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.654.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: RECLAMO POR DEFICIENCIA, DEMORA U OMISIÓN EN PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
NARRATIVA
En fecha veintitrés de Octubre del año 2014, fue presentada demanda de reclamo por la omisión, demora o deficiencia en prestación de servicio público, por el ciudadano ROBERTO JOSÉ VELIZ, contra TAQUILLA ÚNICA DE REGISTRO DEL PORDER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, EN EL ESTADO MONAGAS; contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas, todos plenamente identificados.
Manifiesta el accionante: Que intentan el presente reclamo por demora o retardo por parte de CORPOELEC, en solventar el problema que se presenta en su casa, que desde el mes de julio del presente año, no tiene servicio eléctrico y que por la fase de luz se explotaron algunos bombillos y a un frízer se le quemó el motor. Que realizó varios reclamos verbales ante la oficina CORPOELEC del Municipio, pero solo fueron una vez a mover el cable con un palo. Que en fecha 16 de Octubre presentó escrito a dicha oficina y hasta la presente fecha sigue sin servicio eléctrico y es por tal motivo que se le restituya el servicio eléctrico de su casa, el cual ha venido pagando bajo el contrato N° 5170499. Anexa copia de la solicitud ante CORPOELEC. La demanda fue admitida en fecha 23 de Octubre de 2014 (F. 3); ordenándose la citación del ente demandado, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; y la notificación de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) con sede en el Estado Monagas, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, Ministerio del Poder Popular Para Energía Eléctrica, a la fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en lo Contencioso-Administrativo y a la Procuraduría General de la República. En fecha 24 de octubre de 2014 se practicó la citación del ente demandado en la oficina de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en la ciudad de Caripe (f.12). En fecha 06 de Noviembre de 2014 comparece el ciudadano ROBERTO JOSÉ VELIZ, debidamente asistido por el abogado José Luis Morocoima y expone:

“Desisto de la presente acción, la cual contiene reclamo por prestación de servicio público, en contra de la sociedad mercantil CORPOELEC. Manifiesto que me fue restituido el servicio eléctrico”

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre lo solicitado; este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

MOTIVA

El interés fundamental de la parte actora, al intentar la acción de reclamo por demora, omisión y/o deficiencia de prestación de servicio público, es buscar la satisfacción de la necesidad o las necesidades para recibir de manera eficaz y eficiente ese servició público; y en efecto se constata que la presente acción surge a consecuencia de la falta de respuesta por parte del ente demandado a las necesidades planteadas por la parte actora, al momento de interponer la acción; la cual consistía en el retardo en restituir el servicio eléctrico en la casa de habitación del ciudadano ROBERTO JOSÉ VELIZ; pero que en el transcurso del presente proceso, según declaración expresa de la parte actora, cesó el problema que acontecía, por cuanto el ente demandado restituyó el servicio eléctrico; y es ese el fundamento lógico y jurídico que conlleva a la parte actora a desistir de la acción, es decir que por cuanto ya fue debidamente restituido el servicio eléctrico en su vivienda, considera que no tiene sentido continuar con el presente reclamo de prestación de servicio público.
Ahora bien, entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:
“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera, que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse.
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 eiusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.
De acuerdo a las normas analizadas y a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados, y tomando en consideración que en el caso bajo estudio, quedó confirmado por la parte accionante, que la omisión, retardo o deficiencia del servicio público que dio origen a la presente acción fue resuelta, debe considerar este Tribunal que desistimiento de la acción presentado por la accionante se encuentra ajustado a derecho y es procedente tanto la homologación, como el archivo del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado por el ciudadano ROBERTO JOSÉ VELIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.439.072, domiciliado en la comunidad El Bajo de Doña Felipa del municipio Caripe del Estado Monagas, contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), con sede en la ciudad de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIOACC.

Abg. Irail Rodríguez

En esta misma fecha siendo las 02:20PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIOACC.


Abg. Irail Rodríguez