EN SU NOMBRE
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, diecisiete (17) de Noviembre del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

EXPEDIENTE N°:1114-14

APODERADO DEMANDANTE: VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN RAMOS, venezolana, de oficios del hogar, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.698, domiciliada en San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.397.163, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 89.218, domiciliada en la Avenida Juncal, Edificio Centro, Mezzanina, Oficina “C”, ciudad de Maturín, Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARÍA GUZMÁN, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas, en la calle Acosta, la primera de las nombradas en la casa N° 20 y la segunda en la casa N° 19; del Sector Guayabal de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: REIVINDICACIÓN
ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

En fecha 25 de Junio de 2014, fue presentada demanda de Reivindicación por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN RAMOS, debidamente asistida por la abogada MIREYA GUEVARA, contra las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARÍA GUZMÁN, todas plenamente identificadas ut supra; por ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Monagas; en fecha 30 de Junio de 2014, el mencionado Tribunal de Primera Instancia, declaró su incompetencia por el territorio y por la cuantía y para conocer de dicha demanda y declinó la competencia a este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitiendo el expediente a este Tribunal mediante oficio N° 18.219 de fecha 08 de Julio de 2014, recibiéndose en este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2014. Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se observa, que la presente demanda fue presentada ante Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial Estado Monagas; en fecha 25 de Junio de 2014 (f. 3), asignándosele por distribución en esa misma fecha, su conocimiento al Juzgado en referencia (f.42), quien le da entrada en fecha 30 de Junio de 2014; quien en esa misma fecha se declara incompetente en razón del territorio y de la cuantía, bajo los siguientes argumentos:
“En el escrito libelar la parte demandante a través manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Que en el año 1973, hace mas de 40 años compró un rancho de bahareque a la ciudadana ISABEL ARAGUAYAN, por un monto de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00)… en vista de que su madre no tenía donde vivir decidió dejar a su madre en el rancho, en compañía de una de sus hermanas y sus hijos… es el caso que para el 2003, su madre muere, y se vino a vivir al rancho con su esposo…el día 6 de octubre de 2011, su vecina que es su hermana CARMEN EMELINA GUZMÁN RAMOS, metió en el rancho a una hija suya… que a pesar de las gestiones ante autoridades no pudo no pudo sacar a la hija de su hermana que lleva por nombre LUZ MARÍA GUZMÁN… que es importante señalar que actualmente se encuentra con la grave situación de que no puede entrar en su casa, según lo manifestó su hermana Carmen Emelina Guzmán Ramos, lo que es injusto , por cuanto tiene su casa… En vista de todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que esta ciudadana convenga en desocupar su propiedad, es por lo que demanda por “Reivindicación”, como en efecto lo hizo a las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARIA GUZMÁN, a fin de que convengan en que la exclusiva propietaria es la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN RAMOS, o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal, y en consecuencia le sea entregado el inmueble completamente desocupado…Estimo la acción en TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOÍVARES FUERTES (Bs. 350.000,00), que es igual a Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Con Noventa Unidades Tributarias 2.755,90UT…”
Ahora bien si bien es cierto que los jueces de jurisdicción ordinaria en Primera Instancia son competentes para conocer de los juicios de Resolución de Contrato, pero también es cierto que dicha competencia debe estar concatenada con la estimación de la demanda, quien determina la competencia por la cuantía, tal como lo establece la Ley adjetiva y la Resolución Nro 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, así como el contenido de la gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela, numerada 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, fue modificada a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y tránsito, contencioso cuya cuantía no exceda, para los Juzgados de Municipios, c en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000UT), y los Juzgados de Primera Instancia, categoría B, en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos, cuya cuantía exceda de de tres mil unidades tributarias (3.000UT).
En el caso que nos ocupa, y revisado el escrito libelar, se desprende dos situaciones:
a) La demandante demanda la Reivindicación del inmueble constituido por unas bienhechurías (rancho), ubicado en el sector El Guayabal, calle Acosta de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Caripe del estado Monagas.
b) Asimismo, su pretensión fue estimada en TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOÍVARES (Bs. 350.000,00), equivalentes a 2.755,90 UT, quiere decir que la estimación es equivalente a una cuantía menor a la que corresponde a los tribunales de primer Instancia civil, es decir, no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), tal como se especificó anteriormente; por lo tanto este Tribunal considera que no es competente para seguir conociendo de la presente demanda.
…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Adjetiva, y demás normas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA Y POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la causa de REIVINDICACIÓN (…) y señala para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de esta Circunscripción Judicial…”

Ahora bien, entendida la competencia como el factor que fija los límites al ejercicio de la actividad jurisdiccional o como comúnmente se señala, es la medida de la jurisdicción; en nuestro ordenamiento procesal se determina, en base a la materia, a la cuantía y al territorio; y constituye un presupuesto de validez para el pronunciamiento sobre los asuntos que se plateen ante los Tribunales. De allí la importancia, de que el Juez o jueza examine detenidamente el caso planteado, de manera que pueda determinar su competencia o no para conocer de dicho asunto. En tal sentido pasa este tribunal a analizar el contenido del libelo de demanda, mediante el cual la parte actora, señala lo siguiente:

“Que en el año 1973, hace mas de 40 años compré un rancho de bahareque a la ciudadana ISABEL ARAGUAYAN, por un monto de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00) de los viejos, según consta de documento que anexo (…); pero en vista de que mi madre no tenía donde vivir decidí dejar en el rancho a mí mamá, en compañía de una de mis hermanas y sus hijos que tampoco tenían casa, es el caso que para el 2003, mi madre muere y yo me vengo a vivir al rancho con mi esposo Ángel Hernández y una nieta de mi hermana, que era la que vivía con mi mamá (…) el día 6 de octubre de 2011, mi vecina que es otra de mis hermanas que lleva por nombre CARMEN EMELINA GUZMÁN RAMOS, metió en el rancho a una hija de ella y a quien sacó de su casa porque tenía problemas con su marido (…), acudí a las autoridades y a pesar de que mostré los documentos no pude sacarla de la casa a la hija de mi hermana que lleva por nombre LUZ MARÍA GUZMÁN (…) mientras mi hermana consideró más fácil quitarme mi rancho que es mi vivienda principal y el cual es de mi propiedad según consta en los documentos que anexo y el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Sector “El Guayabal” calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas. Es importante señalar ciudadano Juez que actualmente me encuentro con la grave situación de que no puedo entrar a mi casa, según lo manifiesta mi hermana CARMEN EMELINA GUZMÁN RAMOS, cosa que es injusta, ya que ella tiene su casa y esa es su hija, no mía. (…). En vista de todos los esfuerzos, que amistosamente se han hecho para que esta ciudadana convenga en desocupar mi propiedad, es por lo que demanda en “Reivindicación”, como en efecto lo hago hoy formalmente a las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARIA GUZMÁN, a fin de que convengan en que la exclusiva propietaria es la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN RAMOS, o en caso contrario a ello sean condenadas por el Tribunal, y en consecuencia me hagan entrega del inmueble completamente desocupado (…). Estimo esta acción en TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOÍVARES FUERTES (Bs.F.350.000,00), que es igual a Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Con Noventa Unidades Tributarias 2.755,90UT. (…OMISSIS…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De lo anterior, concluye este Tribunal, que si bien es cierto que la parte actora, ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN RAMOS, estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CIENCUENTA MIL BOÍVARES (Bs.350.000,00), equivalentes 2.755,90UT; lo cual determina que la competencia por la cuantía para conocer del presente asunto, corresponde a los Juzgados de Municipio, según lo establecido en el artículo 1, literal “a” de la Resolución 2009-0006 emanada de la sala plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009; sin embargo, no es menos cierto que la parte actora demanda la Reivindicación de un inmueble que se encuentra ubicado en el Sector “El Guayabal” calle Acosta de la Población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta del Estado Monagas; según se desprende del libelo de demanda y de la documentación anexa al mismo; y no como erróneamente lo señaló en la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; al señalar: “La demandante demanda la Reivindicación del inmueble constituido por unas bienhechurías (rancho), ubicado en el sector El Guayabal, calle Acosta de la población de San Antonio de Capayacuar, Municipio Caripe del estado Monagas”; lo cual determina que la competencia por el territorio no corresponde a este Tribunal; sino que corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la circunscripción Judicial del estado Monagas; motivo por el cual este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Reivindicación, con fundamento a lo establecido en los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”

Lo establecido en el artículo 70 en referencia, está referido al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, pero de no existir un Tribunal Superior común, deberá conocer del conflicto el Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 71 ejusdem.

De acuerdo a la normativa transcrita, concluye este Tribunal, que en el presente caso, en virtud de existir Tribunal Superior común a ambos tribunales, por estar ubicados tanto el Tribunal declinante, como este Tribunal en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; corresponde decidir sobre el conflicto de competencia planteado al al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por consiguiente, debe remitirse mediante oficio copia del presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes mencionados, este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de Reivindicación por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA GUZMÁN RAMOS, debidamente asistida por la abogada MIREYA GUEVARA, contra las ciudadanas CARMEN EMELINA RAMOS y LUZ MARÍA GUZMÁN, todas plenamente identificadas, considerando que el Tribunal Competente para conocer de la presente demanda, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acosta de la circunscripción Judicial del estado Monagas. En tal sentido se plantea el conflicto negativo de competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remítase mediante oficio, copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIOACC.

Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 10:20AM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIOACC.

Abg. Irail Rodríguez