EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTES: FRANKLIN ANTONIO MOTA y ARELIS RAMONA CANALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números. V-9.900.002 y V-9.280.286, respectivamente; domiciliados en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

ABOGADA ASISTENTE: DOLLY OLLARVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Números 12.519.466, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.874 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 1099-14

NARRATIVA

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2014, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MOTA y ARELIS RAMONA CANALES, debidamente asistidos por la abogada DOLLY MARIANELA OLLARVE MARCHÁN, todos plenamente identificados ut supra, mediante el cual exponen sus alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Abril de 1991, lo cual consta en acta de matrimonio que acompañan a su solicitud marcada con la letra “A”. Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Frontera, sector vía La Montaña del Municipio Caripe del Estado Monagas. Que en su unión procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: ORIANA ALEJANDRA MOTA CANALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.050.568, de 23 años de edad y FRANK JOSÉ JUNIOR MOTA CANALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.085.456, de 20 años de edad, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento y de copias fotostáticas de Cédulas de Identidad que anexan a su solicitud. Que desde hace siete (7) años no tienen una relación de pareja por lo que decidieron separarse, tomando cada uno destinos distintos, interrumpiendo así su vida conyugal; y por tales razones solicitan se declare su divorcio de mutuo acuerdo. Que durante su unión conyugal adquirieron bienes patrimoniales para la comunidad conyugal. Asimismo solicitan la notificación del fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia y sea declarado su divorcio con los pronunciamientos de ley.
En fecha 19 de Septiembre de 2014, este tribunal acordó dar un despacho saneador de cinco 85) días de despacho a los solicitantes para que indicaran la fecha exacta de su separación de hecho; lo cual subsanaron en fecha 25 de Septiembre de 2014, indicando que su separación de hecho ocurrió el día 10 de Enero del año 2007 (f. 20 y 21), admitiéndose la solicitud en fecha 29 de Septiembre 2014, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en la materia, (F. 22); quien quedó notificada en fecha 02 de Octubre de 2014, constando en el expediente en fecha quince (15) de Octubre de 2014; emitiendo opinión favorable en fecha 29 de Octubre de 2014, constando en el expediente en fecha 31 de Octubre de 2014; (F. 24 al 31). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:

MOTIVA
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Abril de 1991, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio que acompañan a su escrito libelar como medio probatorio; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Además manifiestan que se separaron de hecho el día 10 de Enero de 2007; transcurriendo más de cinco (5) años; desde la separación alegada, por lo que la solicitud formulada, esta ajustada a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. 2) Que el último domicilio conyugal de los solicitantes fue en la Urbanización La Frontera, sector vía La Montaña del Municipio Caripe del Estado Monagas; por lo que es competencia por el territorio de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 3) Que de la unión conyugal procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres: ORIANA ALEJANDRA MOTA CANALES, de 23 años de edad y FRANK JOSÉ JUNIOR MOTA CANALES, de 20 años de edad, según consta de copias certificadas de actas de nacimiento y de copias fotostáticas de Cédulas de Identidad que anexan a su solicitud; a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; al ser aportadas y aceptadas por ambas partes, por lo que siendo mayores de edad los hijos procreados, se confirma la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud. 4) Que de la unión conyugal existen bienes gananciales que liquidar. 5) Que notificada como fue de la solicitud formulada, la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; emitió Opinión Favorable al respecto; por lo que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO MOTA y ARELIS RAMONA CANALES, debidamente asistidos por la abogada DOLLY OLLARVE, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Sabana de Piedra del Municipio Caripe del Estado Monagas en fecha 26 de Abril de 1991. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al ciudadano Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veinte (20) días del mes de Noviembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO Acc.

Abg. José B. Acuña
En esta misma fecha siendo las 03:20PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO Acc.

Abg. José B. Acuña