EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL VALLE VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.551.299, domiciliada en el sector Periquito del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: ANAIS NOGUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: VICTOR ENRIQUE MARRUGO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.143.217, funcionario del Cuerpo de Bombero, con domicilio en el sector Amanita, Parroquia Caripe del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 1060-14

Antecedentes:
En fecha veintiséis (26) de Febrero del año dos mil catorce (2014), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por los (las) ciudadanos (as) VICENTE ORTA, DIANORA GONZÁLEZ y ORALIA DÍAZ, en su carácter de consejeras del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Caripe del Estado Monagas, a solicitud de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELIZ, en representación (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). contra el ciudadano VICTOR ENRIQUE MARRUGO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha cinco (05) de Marzo del año 2014. En fecha 14 de Abril de 2014, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre los beneficios laborales del demandado (f. 41), lo cual fue acordado en cuaderno separado de medidas en fecha 21 de Abril de 2014, decretando en fecha 21 de Abril de 2014 medida de embargo preventivo sobre el 40% del salario mensual devengado por el demandado, sobre el 40% del bono vacacional, el 40% de las utilidades y el 40% de las prestaciones sociales. Una vez llevado el procedimiento legal, en fecha 06 de Junio del año 2014, el Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a lo siguiente: PRIMERO: El 28,22% de un salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, que para la presente fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200), mensuales, por concepto de obligación de manutención mensual previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: El 50% de los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado que requiera su hija, lo cual hará en el mes de septiembre de cada año. TERCERO: El 50% de los gastos de ropa y calzado y gastos propios de navidad, lo cual hará en el mes de diciembre de cada año. CUARTO: El 50% de los gastos médicos y de medicina, que requiera la niña. QUINTO: Las cantidades determinadas anteriormente, deberán ser depositadas por el demandado en la cuenta de ahorros, aperturada bajo las órdenes de este Tribunal para tales fine. SEXTO: Se levantan las medidas decretadas por este Tribunal en la presente causa, sobre los beneficios laborales del demandado, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de ente empleador, participando lo conducente. SÉPTIMO: Se condena en costas al demandado. En fecha 26 de Junio de 2014, la parte actora solicitó la notificación del demandado para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha Primero de Julio de 2014, practicándose la notificación del demandado en fecha 09 de Julio de 2014, constando en el expediente en esa misma fecha. En fecha 16 de Septiembre de 2014, el demandado ofrece el cumplimiento voluntario de la sentencia y solicita el prorrateo de los montos descontados de sus beneficios laborales, en comparación con los montos ordenados en la sentencia definitiva; lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre de 2014, ordenando se realizara experticia complementaria del fallo por el experto contable, ciudadano Francisco Aristimuño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.715.723; y mediante experticia complementaria del fallo cursante al folio 99 del expediente, quedó determinado que se le descontó un monto excesivo de 5.827,68Bs. En fecha 10 de Noviembre la parte actora, solicitó al Tribunal fijar acto conciliatorio sobre lo determinado en la experticia, lo cual fue acordado en fecha 14 de Noviembre (f 110 y 11). En fecha 20 de Noviembre de 2014, oportunidad para realizar el acto conciliatorio, comparecieron por su propia voluntad y los ciudadanos, MARÍA DEL VALLE VÉLIZ y VICTOR ENRIQUE MARRUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-15.551.299 y V-16.143.217, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).y después de conversar acordaron lo siguiente:

1) “Por cuanto la Obligación de Manutención para la presente fecha es por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00), y el monto que se le descontó quincenalmente al padre de su salario fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.518,24); durante siete (7) quincenas, lo cual da un total de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.827,68); por exceso; es por lo que ambas partes acuerdan que el padre a partir de la presente fecha deposite por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), QUINCENALES, para un total de MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.1.000,00), hasta tanto le sea reintegrado la cantidad señalada como exceso. Quedando entendido que de darse un aumento salarial para el padre, las partes acordarán lo más conveniente para la deducción del excedente. 2) El padre ofrece la cantidad de Bs. 7.000 para cubrir los gastos de ropa y calzado de su hija, los cuales entregará el día 15 de Diciembre del año 2014. 3) Ambas partes están abierta a conversar y conciliar las oportunidades que sean necesarias para cubrir las necesidades de su hija y solicitan al Tribunal se imparta homologación al presente acuerdo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos MARÍA DEL VALLE VÉLIZ y VICTOR ENRIQUE MARRUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-15.551.299 y V-16.143.217, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)., para celebrar acto conciliatorio, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que las partes acordaron el reintegro de las cantidades descontadas de los beneficios laborales del demandado, de manera que no afecte la obligación de manutención de su hija; y ajustado a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal; es por lo que se considera que dicho acuerdo está totalmente ajustado al derecho y es procedente la homologación de lo planteado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre los ciudadanos MARÍA DEL VALLE VÉLIZ y VICTOR ENRIQUE MARRUGO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números V-15.551.299 y V-16.143.217, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del Año dos mil catorce (2014).- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
EL SECRETARIO ACC.


Abg. José B. Acuña

En esta misma fecha siendo las 11:00AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO ACC.


Abg. José B. Acuña